phone 915 752 750 email aec@aec.es

    Cesión de datos del Padrón municipal al Juzgado de Paz

    Delegado de protección de datos > El Blog del DPD/DPO > GDPR Legal > Cesión de datos del Padrón municipal al Juzgado de Paz

    Cesión de datos del Padrón municipal al Juzgado de Paz

    8 julio, 2020 | Blog AEC GOVERTIS | GDPR Legal

    A lo largo del presente artículo se plantea la consulta sobre si resulta conforme a la normativa en materia de protección de datos, facilitar datos de carácter personal contenidos en el Padrón municipal de habitantes a solicitud de otras Administraciones Públicas, más en concreto al Juzgado de Paz del municipio.

    De acuerdo con el Informe 0169/2009 de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) las comunicaciones de datos de carácter personal objeto de la consulta implican un supuesto de cesión de datos de carácter personal entre organismos públicos, regulado, anteriormente, el artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (AHORA: Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos; y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).

    Dicho precepto se vio afectado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, indicando la redacción resultante de la anulación parcial del mismo que “los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las Administraciones Públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán comunicados a otras Administraciones Públicas para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos”. Es por ello que, la presente cesión sólo será posible cuando cedente y cesionario desempeñen unas mismas competencias o exista una norma con rango de Ley habilitante para la cesión.

    En otro orden de cosas, debemos analizar, en primer lugar, la finalidad prevista en la propia normativa de régimen local atendiendo a los usos del Padrón que, tal y como dispone el artículo 16.1 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, es la de servir de registro administrativo donde consten los datos referidos a los vecinos del Municipio, constituyendo prueba de la residencia en el Municipio y el domicilio habitual.

    De ello la AEPD considera que, el uso que la corporación haga de los datos contenidos en el padrón, incluidas las autorizaciones para poder acceder a su consulta, deberá circunscribirse a las funciones relacionadas estrictamente con las indicadas por la Ley. Cualquier otra utilización de los datos para un fin distinto supondrá una cesión o comunicación de los mismos que, tras lo establecido en la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, deberá contar con el consentimiento del afectado o encontrar cobertura en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 6.1 del Reglamento General de Protección de Datos, entre las que debe reseñarse, a los efectos del presente informe, la posibilidad de que exista una norma con rango de Ley habilitadora de la cesión.

    Asimismo, la misma Agencia ha establecido que la expresión «datos del Padrón municipal» que se emplea en el artículo 16.3 de la LBRL se refiere únicamente a los datos que en sentido propio sirven para atender a la finalidad a que se destina el Padrón municipal: la determinación del domicilio o residencia habitual de los ciudadanos, la atribución de la condición de vecino, la determinación de la población del municipio y la acreditación de la residencia y domicilio. Por ello, cualquier comunicación o cesión de los datos del Padrón deberá fundarse en la necesidad por la Administración cesionaria, en el ejercicio de sus competencias, de conocer el dato del domicilio de la persona afectada, dado que del artículo 4.2 de la Ley se deriva la imposibilidad del tratamiento de los datos para fines diferentes de los que motivaron su recogida, salvo que así lo consienta el afectado o la Ley lo prescriba. Por ello, en la petición de datos padronales será necesario acreditar la relevancia en determinar la residencia o el domicilio del interesado, coincidiendo con las finalidades legalmente establecidas y que se han señalado con anterioridad. En resumen, este análisis supone que, si la solicitud de cesión de datos realizada por una Administración Pública no corresponde con las finalidades atribuidas al Padrón de Habitantes, se deberá determinar la denegación de la petición.

    Ahora bien, ¿qué ocurre si el Juzgado de Paz solicita una copia del Padrón municipal de habitantes, a efectos de llevar a cabo las citaciones que desde el Juzgado se realizan? Para este caso concreto debemos acudir al Informe 0399/2010 de la AEPD.

    En el presente supuesto se analiza la solicitud de copia del Padrón, con objeto de realizar por parte del Juzgado de Paz la práctica de citaciones, debiendo acudirse, por tanto, a lo previsto respecto de los actos de comunicación judicial en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

    El artículo 155 de dicha norma dispone en cuanto a la comunicación con las partes que:

    “1. Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla.

    1. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de éste, uno o varios de los lugares a que se refiere el apartado siguiente de este artículo. Si el demandante designare varios lugares como domicilios, indicará el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación.

    Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax o similares.

    El demandado, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas comunicaciones, un domicilio distinto.”

    Respecto a las averiguaciones del tribunal sobre el domicilio, el artículo 156 de la citada Ley establece lo siguiente:

    “1. En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible designar un domicilio o residencia del demandado, a efectos de su personación, se utilizarán por el Secretario judicial los medios oportunos para averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del artículo 155. Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos públicos procederán conforme a las disposiciones que regulen su actividad.

    1. En ningún caso se considerará imposible la designación de domicilio a efectos de actos de comunicación si dicho domicilio constara en archivos o registros públicos, a los que pudiere tenerse acceso.”

    Obligación ésta a la que también da cobertura lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según el cual “Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar, en la forma que la Ley establezca, la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, con las excepciones que establezcan la Constitución y las Leyes, y sin perjuicio del resarcimiento de los gastos y del abono de las remuneraciones debidas que procedan conforme a la Ley.”

    En este sentido, podemos considerar que ni la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ni la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, autorizan la cesión masiva de los datos personales contenidos en el padrón municipal, excepto en los supuestos en que la cesión sea “necesaria” para el ejercicio de sus respectivas competencias, en tanto que la necesidad, en este caso, se circunscribe a los datos del domicilio de las partes o personas que deban intervenir en un concreto proceso cuando dicho domicilio se desconozca.

    De este modo, las previsiones a que se ha venido haciendo referencia son acordes con el principio de minimización previsto en el artículo 5.1.c) del RGPD: Los datos personales serán adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»).

    De acuerdo con lo señalado por la AEPD, la cesión del dato del domicilio de los vecinos al Juzgado de Paz con la finalidad de comunicarse con ellos solamente resulta ajustada en el marco de un determinado proceso cuando se trate de vecinos que sean parte en el mismo o terceros que deban intervenir en él. En consecuencia, la entrega de los datos del domicilio de la generalidad de los vecinos de un municipio o de datos contenidos en el Padrón distintos del domicilio, incumple los criterios de adecuación, pertinencia y ponderación en relación con la finalidad pretendida.

    En definitiva, no procede la entrega de una copia del Padrón municipal al Juzgado de Paz, por resultar contraria al principio de minimización previsto en el RGPD, sin perjuicio de que en cumplimiento de los preceptos antes señalados deba comunicarse a aquél, cuando así lo requiera en el curso de un proceso, con la finalidad de comunicarse con alguna persona que sea parte o deba intervenir en el mismo, el dato relativo a su domicilio.

    Equipo Govertis