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    MEDIDAS DE CONTROL Y VIGILANCIA POR PARTE DE LA ENTIDAD LOCAL

    28 junio, 2019 |by Beatriz Martin | 0 Comments | GDPR Legal | , , , , , ,

    Respecto de si tiene o no potestad de control y vigilancia el empresario o empleador en el ámbito privado, es un tema muy trillado del que se ha hablado en numerosas ocasiones. ¿Pero qué pasa en el ámbito público, concretamente en las entidades locales?

    Titularidad de los medios tecnológicos

    En primer lugar, partimos de la afirmación, que la titularidad de los medios tecnológicos (correo electrónico, equipos de sobremesa, etc..) es titularidad de la Administración Local siempre y cuando, dichos soportes se hayan puesto a disposición del empleado con la finalidad de desempeño de las funciones encomendadas a este. Son muchos los pronunciamientos de la Agencia Española de Protección de Datos al respecto, resaltamos entre ellos, el Informe 0464/2013.

    Legitimación en la adopción de las medidas de control

    Asentado lo anterior, debemos analizar la base de legitimación para poder llevar a cabo la adopción de medidas de control por parte de la Entidad local.

    En el ámbito público, en primer lugar, debemos diferenciar:

    1. Personal laboral: ya sea, fijo por tiempo indefinido o temporal
    2. Funcionarios de carrera o interinos.

    Por lo que se debe diferenciar la normativa aplicable a ambos supuestos:

    1. Para el personal laboral, le sería de aplicación el artículo 20.3 del Estatuto de Trabajadores.

    En cuanto a los funcionarios de carrera, dicho control estaría legitimado, en primer lugar atendiendo al  artículo 54 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), que establece como principio de conducta de los empleados públicos, entre otros, el deber de no utilizar los recursos y bienes públicos en provecho propio, por lo que, los Ayuntamientos, y otros entes públicos, podrían realizar actuaciones de control del ordenador de sus trabajadores con el fin de verificar el cumplimiento de este deber.

    En segundo lugar, la Administración como Responsable de Tratamiento, tal y como indica el artículo 32.1 RGPD debe, por un lado, implementar medidas de seguridad en el tratamiento;

    << Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo (…)>>

    Y por otro, medidas de seguridad de forma integral, tal y como recoge el artículo 5 del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica: así como el artículo 41.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 

    Es por ello, que una de las medidas de seguridad que está obligado a adoptar el Responsable, son aquellas medidas de control concretas, para poder preservar la seguridad de los sistemas de información. 

    A mayor abundamiento, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales recoge en el artículo 87 el Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral:

    “2. El empleador podrá acceder a los contenidos derivados del uso de medios digitales facilitados a los trabajadores a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o estatutarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos (…)

    En este punto, la Agencia Catalana de Protección de Datos ya puntualizó, en su Dictamen 49/2009, que el Ayuntamiento, en su condición de “empresario”, también podía ejercer un control cuando tuviera como finalidad verificar el cumplimiento por parte de los trabajadores de sus obligaciones laborales, y lo hace en base al artículo 54 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), anteriormente referenciado.

    Juicio de proporcionalidad, idoneidad y necesidad de las medidas de control

    Finalmente, pero no menos importante, el Tribunal Constitucional (TC) considera que el ejercicio de cualquier derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución no es de carácter absoluto, sino que se debe contraponer con el ejercicio de otros derechos o bienes jurídicos protegidos, siendo la función de los órganos jurisdiccionales y, en concreto del TC, preservar el equilibrio necesario ante una posible colisión de intereses contrapuestos.

    Es por ello, que para que una actividad de control sea conforme a la legislación se respeten los principios de Necesidad, Legitimidad, Proporcionalidad y Seguridad.

     

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    Publicación de calificaciones universitarias y la nueva LOPD

    31 mayo, 2019 |by Beatriz Martin | 0 Comments | GDPR Legal | , , , , , , , , ,

    Una problemática recurrente en el ámbito universitario es la relativa publicación de las notas de los alumnos. Tradicionalmente, las calificaciones se “colgaban” en el tablón de anuncios de la Universidad, y todo aquel que pasara por allí, ya fuera alumno, progenitor “curioso” o ciudadano anónimo, tenía acceso a las mismas.

    Traducido a la normativa de protección de datos, esta publicación supone una comunicación de datos de carácter personal, que debe basarse en una causa de licitud, esto es, uno de los motivos que contempla la Ley para que dicho tratamiento de datos sea válido.

    Calificaciones universitarias con la antigua LOPD

    Con la antigua LOPD (Ley Orgánica 15/99, de Protección de Datos), la regla general de licitud era el consentimiento del afectado, salvo excepciones, como que una norma con rango de ley contemplara ese tratamiento concreto. Antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril de Universidades, esa publicación de notas en los tablones era ilegal, salvo que se hubiera recabado previamente el consentimiento de los estudiantes.

    La DA 2ª  de la citada Ley Orgánica 4/2007 sí contempló la excepción, y amparó la publicación de las calificaciones de los alumnos sin consentimiento del interesado.

    Calificaciones universitarias con el nuevo RGPD

    Esta situación no ha cambiado con la entrada en vigor del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y la nueva Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantías de Derechos Digitales (LOPD-GDD), que incluye entre sus bases de legitimación para tratar los datos el interés público basado en una norma con rango de ley, como es este caso.

    Pero no basta, de acuerdo con el RGPD y la LOPD-GDD, que la publicación sea lícita (PRINCIPIO DE LICITUD DEL TRATAMIENTO), sino que también debe cumplir con el resto de principios generales de la norma, como el de TRANSPARENCIA, MINIMIZACIÓN DE DATOS o LIMITACIÓN DEL PLAZO DE CONSERVACIÓN, entre otros. Esto implica que la publicación debe hacerse de modo que suponga la menor injerencia en los derechos y libertades de los interesados, lo que excluye la posibilidad de un conocimiento generalizado de las calificaciones, como en el caso de que se publicara, por ejemplo, en Internet. Por todo esto se recomienda:

    • Publicación calificaciones en Intranet o aula virtual en la que estuviera limitado el acceso a los profesores y compañeros del grupo, habiendo informado previamente a los alumnos en la matriculación.
    • Si de esta forma no fue posible, publicación en tablones de anuncios del centro, siempre que no se encuentren en las zonas comunes de los centros, se garantice que el acceso a los mismos queda restringido a dichas personas y se adopten las medidas necesarias para evitar su público conocimiento por quienes carecen de interés en el mismo.
    • En cuanto a los datos a publicar:
    • Plazo de conservación de la publicación: calificaciones provisionales mientras transcurre el plazo para presentar reclamaciones, y las calificaciones definitivas durante el tiempo imprescindible que garantice su conocimiento por todos los interesados. 

     

    Documentación relacionada:

    Informe AEPD 2019-0030

    https://www.aepd.es/es/documento/2019-0030.pdf

    Orientación para la aplicación provisional de la DA 7ª de la LOPDGDD

    https://www.aepd.es/media/docs/orientaciones-da7.pdf

     

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    II Insight del Club DPD: Un Encuentro Exclusivo sobre LOPDGDD y RGPD

    28 marzo, 2019 |by Beatriz Martin | 0 Comments | DPD DPO | , , , , , , , , ,

    El Club DPD de la Asociación Española para la Calidad tiene previsto un total de siete encuentros a lo largo del 2019, y ayer se llevó a cabo el segundo de ellos. El Club DPD, que ya cuenta con 200 miembros, se dio cita para tratar algunas de las temáticas de máxima actualidad en lo que a Protección de Datos se refiere. Algunos de los miembros del Club asistieron en persona a este encuentro y al taller práctico posterior, mientras que el resto de miembros pudo seguir el evento vía streaming. Además, aquellas personas interesadas en las temáticas tratadas pero que no pertenecen al Club DPD, tuvieron la ocasión de seguir vía streaming las dos primeras ponencias.

    La Libertad de Expresión y el Testamento Digital

    La primera ponencia de la jornada estuvo en manos de Ofelia Tejerina, abogada, Master en Derecho Informático y Doctora en Derecho Constitucional. Además, fue la ganadora del premio Confilegal 2018 en la categoría LegalTech. Ofelia Tejerina abordó el título X de la LOPD-GDD y la libertad de expresión en relación a otros derechos.

    Durante su ponencia analizó el artículo 96 de la nueva ley: derecho al testamento digital. También trató aspectos relacionados de gran interés como la desinformación, la libertad de expresión y la libertad de información. Pero Ofelia tejerina puso especial atención en el derecho de  rectificación, e hizo varios apuntes de gran relevancia, como el hecho de que «la veracidad no es la verdad absoluta». No te pierdas la ponencia completa:

    El Encargado de Tratamiento: deber de Diligencia 

    Leandro Núñez, abogado y socio de Audens fue el encargado de impartir una interesante ponencia, centrada en la elección y supervisión de los encargados del tratamiento. Leandro Núñez habló de la responsabilidad proactiva y la responsabilidad in vigilando, pero lo que conquistó realmente a la audiencia fue su aportación personal sobre lo que debemos buscar a la hora de elegir un tratamiento, una información muy útil para los asistentes al encuentro. Además, a los largo de su ponencia Leandro Núñez habló  sobre la labor del DPD. No te pierdas la ponencia completa:

    A partir de esta ponencia se elaboró la infografía ¿Cómo elegir un Encargado del Tratamiento? Una guía con 7 claves para ayudarnos en la decisión.

    Análisis de Riesgos y Evaluaciones de Impacto

    Aunque cualquiera que estuviera interesado en las temáticas tratadas pudo disfrutar de las ponencias de Ofelia Tejerina y Leandro Núñez, solo los miembros del Club DPD pudieron asistir además al taller práctico impartido por Javier Cao, sobre el análisis de riesgos y las evaluaciones de impacto.  Javier Cao llevó a cabo una ponencia de lo más completa en la que evaluó los diferentes aspectos a tener en cuenta en un análisis de riesgos. Además, compartió con su audiencia la fuente de los materiales que utiliza para este tipo de análisis, así como para las evaluaciones de impacto.

    Análisis de riesgos

    ¿Quién ha hecho posible este encuentro?

    Este Insight Exclusivo, así como el resto de encuentros, es una iniciativa del Club DPD de la Asociación Española de la Calidad. Este Club está gestionado por Alberto González, quien organiza los espacios y los pone a disposición de los interesados. Además, para la moderación del encuentro contamos con Eduard Chaveli, CEO de Govertis. Los miembros del Club DPD pueden asistir a estos encuentros, pero para ellos la experiencia no termina una vez que finalizan, porque el Club también pone a su disposición el Club DPD Privado, a través de la red social Linkedin, en el  que sus miembros pueden plantear dudas e intervenir en los temas de debate.

    ¿Te gustaría disfrutar de todas las oportunidades que el Club DPD pone a disposición del público? ¡Apúntate al Club DPD! y mantente a la vanguardia en lo referente a Protección de Datos.

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    ¿En qué consiste la nueva Regulación del Testamento Digital?

    4 marzo, 2019 |by Beatriz Martin | 0 Comments | GDPR Legal | , ,

    Básicamente, el art. 2.2 de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos de Carácter Personal y Garantía de derechos digitales establece que la misma no será de aplicación “a los tratamientos de datos de personas fallecidas”. No obstante, en el artículo siguiente art. 3,  fija los criterios conforme a los cuales las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos, pueden acceder a los datos personales de aquél. Tal como dispone el artículo “las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos podrán dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información al objeto de acceder a dichos contenidos e impartirles las instrucciones que estimen oportunas sobre su utilización, destino o supresión”, siempre que la persona fallecida no lo hubiese prohibido expresamente (o así lo establezca una ley) y si bien dicha prohibición “no afectará al derecho de los herederos a acceder a los contenidos que pudiesen formar parte del caudal relicto”.

    ¿A quién afecta la nueva Regulación del Testamento digital?

    Por lo citado anteriormente, la nueva Ley Orgánica establece la posibilidad de saber las personas que están legitimadas para poder acceder a los contenidos digitales de la persona fallecida, a no ser que se hubiera realizado una prohibición expresa a ese derecho de acceso, que en ningún momento supone una restricción de acceso al resto del contenido en el caudal relicto.

    Así que la posibilidad de ejercitar el derecho de acceso a las instrucciones realizadas por la persona fallecida se podrá realizar por el albacea testamentario, representantes legales del menor fallecido, Ministerio Fiscal y aquellas personas que representen a las personas con discapacidad.

    Además, estas personas legitimadas podrán instar la solicitud a los responsables del tratamiento  en los términos establecidos por la instrucción del fallecido y en particular, la eliminación de los perfiles personales en redes sociales o servicios equivalentes. Por ejemplo, Google dispone de un Administrador de cuentas inactivas para que las personas legitimadas puedan solicitar el cierre de las cuentas del fallecido.

    Facebook también incluye la figura del albacea digital para que un tercero, tras el fallecimiento de una persona, se haga cargo del patrimonio digital.

    En definitiva, la nueva normativa en protección de datos trata de recopilar situaciones cotidianas que necesitan una regulación específica debido a la demanda social, la proliferación de redes sociales y de comunicación digital preferentemente.

    Otro aspecto relevante, es que el art. 96 de la LOPDGDD no regula una nueva forma testamentaria sino que se mantiene lo regulado en el Código Civil y demás normas reguladoras. Es decir que en nuestro ordenamiento jurídico no existe la disposición “mortis causa” exclusivamente digital, ya que se necesita la intervención de un notario para que el testamento tenga validez jurídica. Ahora bien, se puede disponer de nuestro patrimonio digital tal como se recogía en el art. 685 y 687 del Código Civil.

    Lo que regula realmente la nueva normativa en protección de datos es la disposición de bienes de contenido patrimonial y  la gestión realizada por los prestadores de la sociedad de la información. Por ejemplo, las compras realizadas pendientes de entrega, el saldo existente en cuentas o monederos electrónicos (Pay-Pal, Amazón, Google Wallet), los bitcoins, todo este contenido pasa a formar parte de la masa activa de la herencia, pero, sin ningún tipo de especialidad, respecto a los demás bienes del causante.

    Por último, en el art. 96 se establecen que los requisitos y condiciones de validez de las instrucciones se realizará mediante real decreto, y adaptándose a los criterios establecidos en determinadas comunidades autónomas por razón de su derecho civil, foral o especial de aplicación.

    Conclusión

    En definitiva, no se establece un nuevo testamento porque ya se encuentra regulado en el Código Civil y demás normativa de aplicación sino que se establecen los sujetos legitimados para el acceso a la información del fallecido. Además, sobre el contenido del testamento se podrá especificar los diferentes usuarios y contraseñas de los perfiles del testador en Internet, instrucciones sobre quién puede cancelar las cuentas, conservarlas, realizar gestiones, qué smartphones, Tablet, ordenadores son necesarios incluir en el testamento por contener información relevante, y en definitiva, la disposición de esos nuevos elementos tecnológicos que nos encontramos hoy en día y que es interesante incluir al realizar el testamento ya que todos estos bienes digitales pasarán a formar parte de nuestra herencia, pudiendo otorgar el derecho de acceso de esta información a generaciones futuras.

     

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    El Régimen Sancionador de Derechos Digitales: Primer encuentro del Club DPD

    28 febrero, 2019 |by Beatriz Martin | 0 Comments | DPD DPO | , , ,

    Ayer inauguramos el Club DPD de la Asociación Española para la Calidad por todo lo alto. Para tan importante ocasión contamos con diversos ponentes de primer nivel en el ámbito de la Protección de Datos.

    Aunque solo algunos miembros del Club DPD tuvieron ocasión de asistir personalmente, todos pudieron presenciar las ponencias vía streaming, y a los no miembros interesados en la materia, se les invitó a disfrutar del mismo modo de las dos primeras ponencias de la jornada.

    ¿El motivo de celebrar este insight exclusivo? La entrada en vigor el pasado 7 de diciembre de 2018 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de Derechos Digitales (LOPDGDD).

    ¿Cómo transcurrió la jornada?

    El encuentro comenzó con la bienvenida de Alberto González, gestor del Club DPD, quien además de informar a los asistentes sobre lo que estaban a punto de presenciar, habló sobre el Club DPD y dio algunos datos muy positivos, entre los que cabe destacar que ya somos más de 180 miembros. Durante todo el evento contamos con Eduard Chaveli como moderador, uno de los máximos referentes en Seguridad y Protección de Datos, y Socio y CEO en GOVERTIS. Además, los asistentes, tanto presenciales como en streaming, pudieron plantear sus preguntas y debatir de los aspectos de interés con los ponentes.

    Alberto González

    ¿Qué expertos en Derechos Digitales nos acompañaron?

    Comenzó rompiendo el hielo Cristina Martínez Garay, abogada especialista en Derecho de las Tecnologías de la Información en ECIJA Law & Technology y profesora en diferentes masters. Cristina analizó las novedades que introduce la nueva Ley en materia de Régimen Sancionador. Lo hizo abordando aspectos de gran relevancia, destacando los motivos por los cuales es importante conocer el Régimen Sancionador, y haciendo hincapié en un aspecto de gran interés general: las infracciones y sanciones. Puedes ver el vídeo completo de la ponencia:

    A continuación, Felix Haro, Associate – Legal & Privacy Advisor en GOVERTIS y profesor de diferentes masters, analizó el título X de la LOPDGDD que hace referencia a la Garantía de Derechos Digitales, prestando especial atención al Derecho a la Desconexión Digital en el ámbito laboral. Puedes ver el vídeo de la ponencia:

    Tras una pausa para el café y recuperar fuerzas, los miembros del Club DPD pudieron continuar disfrutando de la segunda parte de este insight. Este segundo bloque contó con la participación de Verónica Gutiérrez,  Associate – Legal & Privacy Advisor en GOVERTIS y certificada como DPD de por el AEC-CERPER. Verónica llevó a cabo un taller práctico sobre cómo se debe elaborar una política de Desconexión Digital, con la cual deben contar todas las organizaciones y empresas en aplicación de la nueva normativa.

    Para finalizar, contamos con la aportación de Tatiana Espinosa de los Monteros Rosillo, Directora Global de Relaciones Laborales de Telefónica, quien expuso el interesante proyecto de Telefónica “Desconecta para Reconectar”.

    Sin duda se trató de un encuentro único dedicado a los Derechos Digitales. Pero para los miembros del club la experiencia no finaliza aquí, a través del Club DPD Privado en la red social Linkedin pueden continuar debatiendo con los ponentes y otros expertos de la materia, plantear sus dudas e inquietudes. Además, recibirán el vídeo completo de la jornada para poder visionarlo cuando gusten, y una infografía del taller práctico que se realizó sobre la política de Desconexión Digital.

    ¿Te gustaría poder debatir con los expertos y recibir todo el material exclusivo? ¡No lo pienses más! Si todavía no eres miembro, apúntate al Club DPD y disfruta de todo lo que tiene que ofrecerte.

     

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    Publicación de la nueva LOPD y GDD

    14 diciembre, 2018 |by Macarena Rodriguez | 0 Comments | GDPR Legal | , , ,

    Tras su aprobación por el Pleno del Senado, el pasado jueves, 6 de diciembre, se publicó en el BOE la nueva la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPD y GDD), norma que deroga a la anterior Ley Orgánica de Protección de Datos de 1999, y enlaza con el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). Puedes acceder a la norma aquí.

    Una de las novedades principales incorporada en la nueva norma ha sido la introducción de un nuevo Título, que se incluye en el nombre a la Ley, el de “Garantía de los derechos digitales”, en el que se incorporan diecisiete nuevos derechos, entre los que podríamos destacar el derecho a la neutralidad de Internet, derecho de acceso universal a Internet, derecho a la seguridad digital, derechos relativos a los menores en el ámbito digital, ciertos derechos como la rectificación, olvido etc.  en el entorno digital, la regulación de derechos digitales en el ámbito laboral (entre los que destaca el derecho a la desconexión) así como el reconocimiento específico del derecho de acceso y, en su caso, de rectificación o supresión por parte de quienes tuvieran vinculación con personas fallecidas por razones familiares o de hecho y a sus herederos.

    Además, La Ley facilita que los ciudadanos puedan ejercitar sus derechos al exigir, en particular, que los medios para hacerlo sean fácilmente accesibles. En el ámbito de internet se podrá optar, específicamente, por un sistema de información por capas, como venía haciéndose hasta ahora, pero eso sí, se permite que sólo se informe en la información básica de la identidad del responsable del tratamiento, las finalidades del tratamiento y la manera de ejercitar los derechos ARSOPL.

    En el caso del sector privado, uno de los puntos más novedosos, es la posibilidad de denunciar de forma anónima dentro de los sistemas internos de denuncias y que hasta ahora no había sido permitido por la AEPD.

    También existen novedades relacionadas con el sector público. De un lado, se ha incorporado una disposición adicional relativa a las medidas de seguridad en el sector público, relativa al Esquema Nacional de Seguridad, mediante la cual el cumplimiento del ENS equivale a una gestión de la seguridad adecuada al riesgo, cumpliéndose con ello la obligación de implantar medidas de seguridad adecuadas, en cumplimiento del art 32 de RGPD. En lo que respecta al registro de actividades de tratamiento, se establece la obligación para las Administraciones Públicas de hacerlo público por medios electrónicos.

    Otra novedad es la referida a la regulación de los sistemas de información crediticia (los conocidos como ficheros de morosos), que reducen de 6 a 5 años el periodo máximo de inclusión de las deudas y en los que se exige una cuantía mínima de 50 euros para la incorporación de las deudas a dichos sistemas.

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    Novedades de la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos y garantías de los derechos digitales

    27 noviembre, 2018 |by Macarena Rodriguez | 0 Comments | DPD DPO, GDPR Legal | , , , , , ,

    Después de casi un año de trámite parlamentario, el Pleno del Senado aprobó el pasado miércoles día 21 de noviembre, por 221 votos a favor, 21 en contra y ninguna abstención, la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales, que desarrolla en España algunos contenidos del Reglamento General de Protección de Datos, tal y como habilita esta norma al legislador nacional.

    Hay diversos aspectos que ya se conocían en versiones anteriores y se han consolidado y otros que se han modificado. A continuación recogemos algunos de los  aspectos más destacables si bien próximamente podremos el zoom en la nueva regulación de materias concretas.

    Una de las novedades principales incorporada en la nueva norma ha sido la introducción de un nuevo Título, que se incluye en el nombre a la Ley, el de “Garantía de los derechos digitales”, no exento de controversia. Estos derechos podríamos destacar los siguientes:  El derecho a la neutralidad de Internet, derecho de acceso universal a Internet, derecho a la seguridad digital, derechos relativos a los menores en el ámbito digital, ciertos derechos como la rectificación, olvido etc.  en el entorno digital, la regulación de derechos digitales en el ámbito laboral (entre los que destaca el derecho a la desconexión) así como el mal denominado “testamento digital”.

    De otro lado, se introducen, respecto a la figura del Delegado de Protección de Datos (DPD), una lista de entidades que deberán designar obligatoriamente DPD: centros docentes que ofrezcan enseñanzas reguladas, en las universidades públicas y privadas, colegios profesionales, en las federaciones deportivas, cuando traten datos de menores de edad, o en los centros sanitarios, salvo en el caso de profesionales de la salud que ejerzan su actividad a título individual.

    El DPD cobra especial protagonismo en los procedimientos de investigación y sanción. Así, las reclamaciones que los interesados deseen interponer ante la Agencia Española de Protección de Datos, podrán primero presentarse al DPD. En el supuesto que esto no ocurra, la Agencia Española de Protección de Datos podrá remitir la reclamación al DPD para que en el plazo de un mes pueda resolver la reclamación, por ello la LOPDyGDD apostando por la mediación.

    De la misma manera, el hecho de designar un DPD cuando no fuera obligatorio, se incluye como un criterio para graduar las sanciones, además de otros como la afectación a los derechos de los menores o el sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos.

    También existen novedades relacionadas con el sector público. De un lado, se ha incorporado una disposición adicional relativa a las medidas de seguridad en el sector público, relativa al Esquema Nacional de Seguridad, mediante la cual el cumplimiento del ENS equivale a una gestión de la seguridad adecuada al riesgo, cumpliéndose con ello la obligación de implantar medidas de seguridad adecuadas, en cumplimiento del art 32 de RGPD. En lo que respecta al registro de actividades de tratamiento, se establece la obligación para las Administraciones Públicas de hacerlo público por medios electrónicos.

    En el caso del sector privado, uno de los puntos más novedosos, es la posibilidad de denunciar de forma anónima dentro de los sistemas internos de denuncias y que hasta ahora no había sido permitido por la AEPD. A partid de ahora, el denunciante que desee poner de manifiesto unos hechos concretos por considerarlos contrarios a la normativa aplicable, podrá hacerlo sin que la expresión de su identidad sea condición para el tratamiento de su denuncia.

    También se regulan otros tratamientos sectoriales como, entre otros, videovigilancia, sistemas de información crediticia, sistemas de exclusión publicitaria o monitorización de empleados.

    Por último, destacaremos que la información por medios electrónicos puede realizarse en doble capa como venía haciéndose hasta ahora, pero eso sí, se permite que sólo de informe en la información básica de la identidad del responsable del tratamiento, las finalidades del tratamiento y la manera de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, portabilidad y limitación del tratamiento.

     

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    Del registro de incidencias en la LOPD a las notificaciones de violaciones de seguridad en el RGPD

    8 noviembre, 2018 |by Macarena Rodriguez | 0 Comments | GDPR Legal | , , ,

    En el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en adelante, RDLOPD) se recogía la obligación de llevar un registro de incidencias interno, a diferencia de las obligaciones que introduce el RGPD, que además de disponer de un registro interno, establece la necesidad de analizar  si  la misma constituye un riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas para en su caso, notificarla a la Autoridad de Control y/o a los interesados.

    Lo que ocurre es que el contenido que debe incluir dicha notificación que debe hacerse a la Agencia Española de Protección de Datos, es muy similar a lo que incluía el contenido del registro de incidencias del RDLOPD. Esto, unido a que actualmente se debe documentar lo relacionado con las violaciones de seguridad, hace que en la práctica deba existir un registro de dichas incidencias/violaciones/brechas, a disposición de la autoridad de control.

    A continuación resumimos  las diferencias del contenido  del registro de incidencias LOPD y el contenido de la notificación a la Agencia de las violaciones de seguridad del actual RGPD

    1.- Descripción de la incidencia

    El RDLOPD  mencionaba que se debe establecer un registro en el que se haga constar el tipo de incidencia y el momento en el que se ha producido y detectado. No entraba en detalle del contenido de la incidencia, pero se entendía que era una explicación de la misma.

    Con el RGPD se debe describir la naturaleza de la violación de la seguridad de los datos personales, inclusive, cuando sea posible, las categorías y el número aproximado de interesados afectados, y las categorías y el número aproximado de registros de datos personales afectados.

    2.- Datos de personas que participan en el registro

    Con la LOPD se tenía que registrar la persona que realizaba la notificación y la persona a la que se le comunicaba dentro de la Organización (normalmente era el Responsable de Seguridad).

    Con el RGPD se debe comunicar el nombre y los datos de contacto del delegado de protección de datos o de otro punto de contacto en el que pueda obtenerse más información.

    3.- Consecuencias derivadas

    Con la LOPD se debían registrar los efectos derivados de la incidencia.

    Con el RGPD, en términos distintos pero el mismo trasfondo, deben comunicarse las “posibles consecuencias de la violación de seguridad”.

    4.- Actuaciones posteriores

    Con la LOPD se debían registrar las medidas correctoras y para datos de nivel medio, se debían indicar también, en su caso, los procedimientos realizados de recuperación de los datos, indicando la persona que ejecutó el proceso, los datos restaurados y, en su caso, qué datos ha sido necesario grabar manualmente en el proceso de recuperación

    Con el RGPD se debe informar a la Agencia de las medidas adoptadas o propuestas por el responsable del tratamiento para poner remedio a la violación de la seguridad de los datos personales, incluyendo, si procede, las medidas adoptadas para mitigar los posibles efectos negativos.

    De todo lo mencionado, se deduce que en el contenido del antiguo registro de incidencias y el contenido que debe incluirse en la notificación a la Agencia actualmente, hay diferencias terminológicas y muy puntuales, pero en la práctica se sigue registrando lo mismo.

    Por otro lado, hay que destacar que el registro de incidencias de la LOPD, era un registro interno (a disposición de la autoridad de control, pero interno), las notificaciones de violaciones de seguridad implican “una salida” de esa información; de la organización a la Autoridad de Control o a los interesados, según el caso.

    Un tercer punto diferenciador es que en la LOPD el registro de incidencias (como el resto de obligaciones) recaía sobre los Responsables de Ficheros.

    Con el RGPD, la obligación de notificación de violaciones de seguridad afecta, tanto a Responsables como a Encargados.

    Finalmente, la LOPD no establecía un plazo para el registro de incidencias, mientras que para la notificación de la existencia de una violación de seguridad a la autoridad de control se establece actualmente un plazo de 72 horas (con sus excepciones) desde que se tuvo constancia de la violación de seguridad.

     

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    Medidas de protección de datos en las Administraciones Públicas: Convergencia con Esquema Nacional de Seguridad

    23 febrero, 2018 |by Macarena Rodriguez | 0 Comments | GDPR Legal | , , ,

    El nuevo Reglamento Europeo de Protección de Datos (RGPD) recoge el Principio de Transparencia como un deber para la satisfacción de los derechos del interesado (Considerando 58 y artículo 12 RGPD), y el derecho a la información del interesado (Considerandos 60 a 62 y artículos 13 y 14 RGPD) con unas obligaciones concretas relacionadas con el deber de informar.

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    Los 10 puntos clave del RGPD

    12 enero, 2018 |by Juan Antonio Caloto | 0 Comments | GDPR Legal | , , , , ,

    El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) entrará en aplicación el próximo 25 de mayo de 2018. Estos son algunos de sus puntos clave.

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