El pasado 23 de marzo, la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) se pronunció sobre el registro de ciudadanos por parte de alojamientos turísticos, cuestión que ya había sido objeto de debate a raíz de la sanción económica impuesta a una empresa hotelera que solicitaba y escaneaba digitalmente, en el proceso de registro, los pasaportes de sus clientes, inclusive las fotografías de estos.
El supuesto de hecho descrito constituye un tratamiento de datos personales que requiere obligatoriamente, en virtud del principio de licitud que establece la normativa europea vigente (artículo 5.1 a del RGPD), de una base jurídica que lo legitime, no pudiendo el responsable del tratamiento (en este caso, el Hotel), realizar ninguna actividad de tratamiento sin estar habilitado a ello.
Entonces, ¿contaba la empresa reclamada con una base legitimadora que amparase la recogida de todos los datos personales que aparecen en el pasaporte del interesado? Pues bien, según las alegaciones planteadas, el Hotel defendía la licitud del tratamiento en el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana (LO 4/2015) que establece la obligación de contar con un registro documental en los establecimientos hoteleros, así como la comunicación de estos registros a las dependencias policiales – Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (artículo 6.1 c del RGPD)-.
Si bien la obligación legal como base jurídica que legitima la recogida de los datos no parece plantear problema alguno, no parece ser así con el registro de las fotografías de los clientes. ¿Es el registro de estas imágenes estrictamente necesario para la correcta gestión hotelera y el cumplimiento de la obligación legal aplicable al responsable? Parece cuestionable.
En este punto, la empresa amparó el registro de dichas fotografías en la existencia de un interés legítimo para verificar la identidad de sus clientes en los consumos realizados durante su estancia, evitando así un uso fraudulento de la tarjeta por parte de terceros (artículo 6.1 f).
Recordemos que, en virtud de lo establecido en la normativa europea, solo cabrá valorar la aplicabilidad esta base de licitud del tratamiento cuando este se considere necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales.
Así, para invocar el interés legítimo como fundamento jurídico para el tratamiento de los datos personales, se necesitará realizar previamente, un triple juicio de ponderación que estudie la idoneidad, necesidad y proporcionalidad, en sentido estricto, del tratamiento analizado, así como interpretarlo de conformidad con el principio de minimización de los datos (artículo 5.1 c del RGPD). Dicho Juicio o prueba de ponderación entre el interés del responsable y los derechos del interesado no se llegó a justificar nunca por la empresa reclamada.
Sumado a esta falta de justificación de los intereses legítimos, que conlleva la desinformación del reclamante sobre la base legitimadora del tratamiento de sus datos, se constata que la cláusula informativa en materia de protección de datos facilitada a los clientes no incluía detalle alguno sobre la recogida y utilización de sus fotografías, ni figuraba dicho tratamiento en el Registro de Actividades de Tratamiento de la Entidad. Y, así mismo, no se llegó a aportar por parte de la empresa sancionada la información requerida en el procedimiento de instrucción: copia de la política de privacidad en todas sus versiones vigentes a partir de la entrada en vigor del Reglamento, así como cualquier aviso de privacidad y canal habilitado por la compañía para dar a conocer esta información a los interesados.
Por todo ello, y existiendo además medios menos invasivos para la consecución del fin alegado (verificar la identidad del usuario para evitar pagos fraudulentos) como, por ejemplo, solicitar al cliente su número de habitación, la recogida y utilización de la fotografía de los clientes por parte de la Entidad supone un tratamiento de datos personales excesivo que impide invocar el interés legítimo como base jurídica que lo legitime y que requiere, en consecuencia, de otra base legitimadora como es el consentimiento válido del interesado.
En definitiva, como futuros clientes de un alojamiento turístico, el Hotel solo podrá tratar aquella información personal contenida en su pasaporte amparándose en el cumplimiento de la obligación legal que le es aplicable, a excepción de su fotografía que no podrá ser registrada en los sistemas de información de la Entidad salvo que disponga de su consentimiento expreso.
Equipo Govertis
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El pasado 3 de diciembre de 2021, la Asociación Española de Normalización (UNE) publicó la Norma UNE-EN ISO/IEC 27701:2021 Técnicas de seguridad. Extensión de las normas ISO/IEC 27001 e ISO/IEC 27002 para la gestión de privacidad de la información. Requisitos y directrices. (ISO/IEC 27701:2019). Esta Norma es la versión oficial de la norma ISO/IEC 27701:2019 en español. Es una traducción muy esperada a nivel nacional y por los especialistas en privacidad de Hispanoamérica.
La Norma surge de la necesidad de las empresas de poder certificar la gestión de las obligaciones de protección de datos. Debemos de hacer referencia a las principales características de la misma:
El Reglamento 679/2016 General de Protección de Datos (RGPD) establece la obligación de cualquier entidad que actúe como responsable del tratamiento de cumplir con lo dispuesto en los principios de protección de datos y además ser “capaz de demostrarlo”. La obtención de la certificación de este estándar internacional podrá ser muy útil para demostrar la necesaria diligencia debida que exige la normativa de protección de datos. La principal ventaja de establecer el Sistema de Gestión de Privacidad de la Información conforme a la Norma UNE-EN ISO/IEC 27701 es precisamente, reforzar frente a clientes, proveedores y, en definitiva, cualquier interesado, el compromiso de la organización con la seguridad de la información y el cumplimiento normativo en protección de datos. Para cualquier entidad, su implantación aporta un alto valor diferencial frente a sus competidores.
Santiago Cruz Roldán
Equipo Govertis
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Desde su entrada en vigor en 2016, y más adelante, desde el comienzo de su aplicación directa en mayo de 2018, el RGPD ha incorporado al ordenamiento jurídico europeo en materia de protección de datos el principio de “orientación al riesgo”. Esto significa que las entidades que manejen datos de carácter personal, ya sea como responsables, corresponsables o encargados de tratamiento, tienen la obligación de identificar, analizar y evaluar los riesgos que para los derechos y libertades de los interesados conllevan los distintos tratamientos de datos que realizan y, en consecuencia, aplicar medidas de mitigación o eliminación de dichos riesgos.
En aquellos casos en los que se proyecte un nuevo tratamiento de datos este análisis de riesgos va a tener que ser cualificado en función precisamente del nivel de riesgos que a priori dicho tratamiento implique. Así se consagra la figura de la Evaluación de Impacto relativa a la Protección de Datos (en adelante EIPD), que, con base en el art. 35 del RGPD, deberá llevarse a cabo cuando el tratamiento, servicio o producto proyectado presente a priori un “alto riesgo” para los derechos y libertades de los interesados.
A estas alturas del artículo, el lector ya habrá advertido el entorno de “términos jurídicos indeterminados” en el que se mueven las entidades que desean cumplir con la normativa. Es por ello, que el RGPD incorpora un sistema de consulta previa a la autoridad de control para aquellos supuestos en los que, tras la EIPD, se determina que, a pesar de las medidas identificadas para eliminar, mitigar o trasladar el riesgo no son suficientes.
El art. 36 del RGPD regula la consulta previa entorno a la EIPD. estableciendo que la consulta previa procederá antes del tratamiento de datos cuando una evaluación de impacto, realizada conforme al art. 35 del RGPD, indique que el tratamiento sometido a evaluación puede entrañar un alto riesgo a pesar de las medidas identificadas en función del análisis de riesgos realizado en el seno de la EIPD. Por tanto, cuando la conclusión de la EIPD no es favorable y el tratamiento no fuese posible, existe la vía de la consulta previa a la autoridad de control.
Cabe destacar el límite temporal de la misma ya que debe realizarse antes de poner en práctica el tratamiento sometido a evaluación.
La AEPD ha precisado que »no es un trámite dirigido a ciudadanos ni a responsables que no requieran completar una EIPD. Tampoco va dirigido a responsables que hayan conseguido mitigar el riesgo tras la aplicación de las medidas oportunas. Para estos casos, la AEPD pone a su disposición medios de consulta y petición de información a través del canal del ciudadano y el del responsable, respectivamente».
Asimismo, concreta el apartado 2 del artículo 36 del RGPD que:
»Cuando la autoridad de control considere que el tratamiento previsto a que se refiere el apartado 1 podría infringir el presente Reglamento, en particular cuando el responsable no haya identificado o mitigado suficientemente el riesgo, la autoridad de control deberá, en un plazo de ocho semanas desde la solicitud de la consulta, asesorar por escrito al responsable, y en su caso al encargado, y podrá utilizar cualquiera de sus poderes mencionados en el artículo 58. Dicho plazo podrá prorrogarse seis semanas, en función de la complejidad del tratamiento previsto. La autoridad de control informará al responsable y, en su caso, al encargado de tal prórroga en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud de consulta, indicando los motivos de la dilación. Estos plazos podrán suspenderse hasta que la autoridad de control haya obtenido la información solicitada a los fines de la consulta».
El art. 36, apartado 3, del RGPD, establece la información que el tratamiento debe facilitar la siguiente información en la consulta a la autoridad de control:
Debe señalarse, que la LOPDGDD dispone en su artículo 73, letra u) que el incumplimiento de la consulta previa, en los casos previstos a tal efecto, se considera infracción grave, con un plazo de prescripción de dos años.
Pues bien, recientemente, la AEPD ha publicado la Instrucción 1/2021, de 2 de noviembre, por la que se establecen directrices respecto de la función consultiva de la Agencia, de conformidad con el RGPD, y la LOPDGDD, y el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por el Real Decreto 389/2021, de 1 de junio.
En el capítulo IV se regula la función consultiva específica, contemplada en el art. 36 del RGPD, cuando las conclusiones de una EIPD muestren que el tratamiento al que se refiere entrañaría un alto riesgo si el responsable no toma medidas para mitigarlo, lo cual supone una ampliación de información respecto a aquella exigida en el art. 36.3 del RGPD. La información requerida para realizar la consulta incluye:
Por último, se señala que el desarrollo de la documentación de la EIPD deberá contemplar lo señalado por la AEPD en sus guías y recomendaciones, en particular, lo señalado en la guía «Gestión del riesgo y evaluación de impacto en tratamientos de datos personales» publicada en junio de 2021.
Daniel Murcia
Equipo Govertis
El presente artículo pretende promover una reflexión sobre una de las cuestiones que surgen en la práctica con las Administraciones locales, y para ello recordar antes un par de conceptos.
El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tienen carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos. El padrón municipal, por una parte, está sujeto al ejercicio, por parte de los vecinos, de los derechos que otorga la legislación en protección de datos y, por otra parte, como información pública (en tanto obra en poder de la Administración) entra en el ámbito objetivo de la legislación de transparencia.
Como es sabido, al darnos de alta en el Padrón municipal, nuestros datos pasar a ser accesibles por el resto de las personas inscritas en la misma vivienda (mediante el certificado o volante colectivo). Si bien, puede darse el caso de que el propietario del inmueble no esté empadronado en el mismo. Entonces, ¿podría acceder a los datos de las personas empadronadas en su propiedad?
Durante la época en la que regía la LOPD, se ha establecido una suerte de consenso –lamentablemente indiscutido– sobre que la condición de propietario, sin que concurra la circunstancia de estar empadronado en la vivienda, no otorga ningún derecho a consultar quién está empadronado en la finca de la que es titular.
Uno de los comentarios más difundidos al respecto corresponde a la edición El Consultor de los Ayuntamientos (núm. 4, Editorial La Ley, 14 de marzo de 2013) y reza así: “está claro que deben denegar la petición del propietario del inmueble, pues la información solicitada de los datos del padrón afecta a la intimidad de las personas que viven en el inmueble”.
Esta postura surgió de traer a colación el que “el domicilio [¿el domicilio?] es una de las facetas más singularmente reservadas de la vida de la persona”, enfocando así los derechos fundamentales a la intimidad y a la privacidad. La norma sectorial de referencia es el art. 53.3 del Real Decreto 1690/1986 (Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales) que dispone que los datos del padrón son confidenciales y el acceso a los mismos se regirá por lo dispuesto en la LOPD, la cual, a su vez, establecía que solo podrán ser comunicados a un tercero con el previo consentimiento de los afectados; es decir, de todos los inscritos en la vivienda.
Considerar al propietario del inmueble como “tercero”, por el mero hecho de no estar empadronado en la vivienda, es lo que debía de haber generado ya entonces algún tipo de contestación, toda vez que uno de los presupuestos para cursar alta en el Padrón es que el futuro vecino aporte la autorización de ese mismo propietario. El trasfondo problemático del asunto es que, una vez empadronado, el vecino puede autorizar según le plazca nuevas altas en la vivienda sin conocimiento del propietario.
Hoy en día, con la entrada en vigor del RGPD, la expedición de certificaciones y/o volantes sobre de la totalidad de las personas inscritas en un mismo domicilio, deberá estar fundamentada en alguno de los supuestos del artículo 6.1 del RGPD.
La AEPD, respondiendo a una pregunta frecuente sobre esto mismo (“¿Se puede comunicar información sobre la inscripción padronal de todas las personas inscritas en un inmueble al propietario del mismo?”) en su guía sectorial Protección de datos y Administración local (2019), limita –de manera aparentemente errónea– la posible legitimación a un único supuesto cuando dice así:
“La comunicación de datos del Padrón municipal queda limitada por el citado artículo 16.3 de la LBRL a las Administraciones públicas, por lo que atendiendo al principio de legitimación de datos del artículo 6 del RGPD, y puesto que el solicitante no ostenta tal condición, únicamente cabrá el consentimiento del afectado para el acceso a los datos del padrón en el supuesto de hecho planteado.”
Afortunadamente, el debate sigue abierto gracias a que la Autoridad Catalana de Protección de Datos emitió en 2018 su “Dictamen sobre la consulta formulada por el Delegado de protección de datos de un ayuntamiento en relación con una solicitud de un certificado de convivencia histórico de una vivienda presentada por un propietario no empadronado” (CNS 38/2018).
En ese caso concreto, el solicitante interesaba un certificado de convivencia histórico de una vivienda de la que es propietario, pero en la que nunca ha estado empadronado, para un procedimiento de desahucio. La opinión emitida por la APDCAT concluye lo siguiente:
“La normativa de protección de datos no impediría el acceso a los datos del padrón relativos a la convivencia histórica en un domicilio a petición del propietario del mismo emparado en la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, siempre y cuando, una vez ponderados los derechos en juego, concurra un interés directo en el solicitante de la información y esta comunicación de información no suponga un prejuicio significativo para el derecho a la protección de datos de las personas afectadas.”
Lo que ocurre es que este dictamen suscita cuestiones adicionales.
Por un lado, opta por salir del ámbito del RGPD, cuando este permite la posibilidad de argumentar una base de legitimación distinta al consentimiento, del art. 6.1: “f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño”.
Por otro lado, además del juicio de ponderación, en este dictamen se advierte, en relación con la afectación de derechos o intereses de terceros, “la importancia de que el ayuntamiento dé traslado de la solicitud a estas personas afectadas (la persona o personas que estarían empadronadas en el domicilio), tal y como prevén los artículos 31.1 y 42 de la LTC, de modo que se pueda saber si concurre alguna circunstancia personal concreta que justifique la limitación del derecho de acceso”. Esta salvaguarda, en la práctica, podría perjudicar los intereses legítimos invocados, cuando menos por los tiempos, y en todo caso no se entiende si partimos del presupuesto lógico de que el propietario de una vivienda debería tener derecho a saber quien está inscrito en la misma.
En lo que no cabe duda del dictamen es que, para el caso de menores empadronados, “habría que valorar la posibilidad de no incluir sus datos personales en la comunicación de la información correspondiente ya que estos no parecen necesarios para lograr la finalidad del acceso”, sugiriendo incluir solo el número de menores empadronados y sus edades. Pero esto, una vez más, nos devuelve al art. 6.1.f) del RGPD.
Mientras tanto, como también señala el citado dictamen, la Ley de Bases del Régimen Local y el consecuente régimen específico de acceso a los datos del padrón municipal de habitantes no prevé, con carácter general, el acceso de los particulares no empadronados a los datos padronales de otras personas.
Andreu Yakubuv-Trembach
Equipo Govertis
La Agencia Española de Protección de Datos ha publicado la nueva Guía para la gestión del riesgo y evaluación de impacto en tratamiento de datos personales, cuyo objetivo es actualizar conforme a nuevos los nuevos criterios e interpretaciones de la AEPD, el Comité europeo de Protección de Datos y el Supervisor Europeo de Protección de Datos y unificar las guías “Guía práctica de análisis de riesgo para el tratamiento de datos personales” y la “Guía práctica para la evaluación de impacto en la protección de datos personales” publicadas por la AEPD hace tres años.
Esta Guía comienza explicando el concepto de riesgo, primero de forma genérica y luego focalizada en la protección de los datos personales, indicando que el RGPD da total libertad para la gestión del riesgo, ya que debe integrarse con el resto de los recursos de la organización de gestión de riesgos, políticas y gobernanza.
Se especifica que la gestión del riesgo no puede, en ningún caso, sustituirse por el cumplimento normativo, o por una póliza de seguros que cubra la responsabilidad de la organización en caso de que haya una infracción de la normativa de protección de datos, sino que, ante cualquier tratamiento, la organización tiene adoptar medidas técnicas y organizativas que protejan los derechos y libertades de las personas, tanto a nivel individual como social y aunque el riesgo sea escaso. Por ello esta Guía indica que “Si una entidad pretende abordar un tratamiento y no tiene la capacidad para hacer la necesaria la gestión del riesgo, estará obligada a buscar algún tipo de ayuda, como recurrir a la consultoría externa, para realizarlo de la forma apropiada”, ya que el objetivo no es sólo poder actuar ante un hecho que ocasione un perjuicio para los derechos y libertades del interesado, sino haber implementado las medidas adecuadas para poder prevenirlo. En Govertis podemos ayudarte con el cumplimiento de todas las obligaciones de la normativa de protección de datos.
La Guía analiza las fases que debe tener un proceso de gestión del riesgo, haciendo hincapié en la importancia de detallar el tratamiento que se quiere llevar a cabo, describiendo su propósito, su naturaleza, su alcance y su contexto.
Una nueva referencia que se hace en esta Guía, y que no se hacía en las anteriores de forma expresa, es la importancia que tiene la gestión de la seguridad de la información. En concreto se indica que la implementación en la organización de modelos de gestión, como el Sistema de Gestión de la Seguridad de la Información (SGSI) y de directrices como las normas ISO 27000 o el Esquema Nacional de Seguridad, además de políticas de información de la entidad y las políticas de seguridad, son medios para poder gestionar los riesgos de forma efectiva y eficaz y, de esta forma, poder considerar que los sistemas de información de la entidad cumplen con unos mínimos de seguridad que exigen estos modelos, directrices, estándares y políticas. Pero no es suficiente con esto, sino que las medidas de seguridad que se implementen en la organización tienen que revisarse continuamente dado que la actividad de tratamiento, y por ende el riesgo, puede evolucionar por diversos factores como un cambio en el contexto, factores externos, nuevas necesidades, la modificación de los medios tecnológicos utilizados etc.
Otro punto importante que aparece en esta nueva Guía, es el concepto de la “Gobernanza de los riesgos para los derechos y libertades” relacionado con el cumplimiento del principio de responsabilidad proactiva en el que la organización debe implementar políticas de protección de datos que se apliquen de una forma efectiva, práctica y ejecutiva en toda la organización y no se reduzcan a una mera declaración de voluntad de compromiso. Estos documentos relativos a la gestión del riesgo han de estar documentados y deberán contener unos elementos mínimos descritos en la Guía.
En el segundo capítulo se expone una metodología, en concreto unos mínimos, para la descripción del tratamiento, ya esto se considera el punto más importante para poder gestionar los riesgos de forma eficaz. Se propone realizar el estudio del tratamiento para realizar la gestión del riesgo sobre el mismo, hasta en tres niveles de detalle:
Además, se introducen dos nuevos conceptos para el cálculo del nivel del riesgo cuando hay dos o más factores de riesgo que apunten a un determinado nivel de impacto, y cuando haya dos o más indicios que apunten a un determinado nivel de probabilidad: el coeficiente de impacto acumulado y el coeficiente de probabilidad acumulado.
Al igual que la Guía de Evaluaciones de Impacto, la Guía expone una tabla de ejemplos de controles para afrontar los riesgos. Estos controles resultan muy útiles a la hora de determinar qué controles son los más adecuados en nuestro tratamiento.
La tercera sección se reserva para explicar la Evaluación de Impacto: quien la realiza, en qué momento y las excepciones a su realización por no ser legalmente necesario, así como la excepción a su realización antes del inicio de las actividades de tratamiento, por ser necesaria la revisión y adaptación en el ciclo de vida de este. Centrándonos en esta última excepción, la pregunta lógica es: si antes de la entrada en aplicación del RGPD no tenía la obligación de hacer una Evaluación de Impacto sobre un tratamiento que ya venía realizando, ¿lo tengo que hacer ahora? La propia Guía contesta a esto afirmando que, como parte de las obligaciones de responsabilidad proactiva del responsable del tratamiento, es necesario que se realice esta Evaluación de Impacto si fuera necesaria.
Además, se desarrolla la exigencia relativa a la evaluación de la necesidad y proporcionalidad del tratamiento, haciendo una ponderación del juicio de proporcionalidad, del juicio de necesidad y del juicio de proporcionalidad en sentido estricto. Es importante tener en cuenta que el hecho de realizar esta evaluación no sustituye a la realización de la Evaluación de Impacto, ya que el objetivo de ambas es diferente. Lo que si es cierto es que, si no se puede demostrar la necesidad y la proporcionalidad de un tratamiento de alto riesgo, no se recomienda continuar con la Evaluación de Impacto o plantear una consulta previa del artículo 36 RGPD.
Un apunte que realiza la Guía, es que en los casos en los que se realice un análisis de necesidad, y la justificación se base en la exigencia de responder a una situación concreta de urgencia, el responsable tiene que vigilar que esta situación concreta de urgencia sigue estando vigente, ya que, en caso contrario, no estaría justificado seguir realizando este tratamiento.
Por último, se aborda la cuestión de las consultas previas a la AEPD cuando, tras haber realizado una EIPD, el riesgo residual resultante podría poner en riesgo los derechos y libertades de los interesados.
Como se puede observar, la AEPD ha querido compilar toda la información relativa a la gestión de los riesgos y las Evaluaciones de Impacto en una completa Guía.
Si quieres aprender más sobre la gestión de los riesgos y la evaluación de impacto, o en refrendar tus habilidades, la AEC ofrece el siguiente curso de especialización para que puedas fortalecer tus conocimientos, Taller práctico de análisis de riesgos y evaluaciones de impacto en protección de datos.
Ana Vicente Cuesta
Equipo Govertis.
¿SE PUEDE UTILIZAR EL CONTROL DE TEMPERATURA PARA EL ACCESO DEL PERSONAL AL CENTRO DE TRABAJO?
EN CASO AFIRMATIVO, ¿DE QUÉ FORMA PUEDO HACERLO Y QUÉ GARANTÍAS DEBO CUMPLIR?
¿SE PUEDE UTILIZAR EL CONTROL DE TEMPERATURA PARA EL ACCESO DE CLIENTES Y VISITANTES EN GENERAL?
La Agencia Española de Protección de Datos ha publicado un comunicado en relación con la toma de temperatura por parte de comercios, centros de trabajo y otros establecimientos para determinar quién puede acceder a los mismos.
El objetivo de estos sistemas es controlar el acceso a instalaciones para evitar posibles contagios de COVID-19, en tanto que la temperatura es indiciaria de haber contraído la enfermedad, y, por tanto, del riesgo de contagio.
La temperatura asociada a un sujeto identificable constituye un dato de salud, de acuerdo a la interpretación amplia que hace la normativa, por lo que es objeto de especial protección. La legitimación para realizar este tratamiento parte, entre otros, del Considerando (46) del RGPD, que reconoce que en situaciones excepcionales, como una epidemia, la base jurídica de los tratamientos puede ser múltiple, basada tanto en el interés público como en el interés vital del interesado u otra persona física: “El tratamiento de datos personales también debe considerarse lícito cuando sea necesario para proteger un interés esencial para la vida del interesado o la de otra persona física. En principio, los datos personales únicamente deben tratarse sobre la base del interés vital de otra persona física cuando el tratamiento no pueda basarse manifiestamente en una base jurídica diferente. Ciertos tipos de tratamiento pueden responder tanto a motivos importantes de interés público como a los intereses vitales del interesado, como por ejemplo cuando el tratamiento es necesario para fines humanitarios, incluido el control de epidemias y su propagación, o en situaciones de emergencia humanitaria, sobre todo en caso de catástrofes naturales o de origen humano”.
SÍ, con ciertos requisitos
En el caso de centros de trabajo, la legitimidad de este tratamiento la corrobora la propia AEPD en sus FAQ,s sobre el COVID-19, donde indica que el empleador “podrá tomar la temperatura a los trabajadores, como medida relacionada con la vigilancia de su salud en materia de Prevención de Riesgos Laborales”. Esto puede entenderse en tanto que, según corrobora la OMS, el signo más frecuente en los pacientes COVID-19 es la fiebre.
Continúa la Agencia en la nota informativa estableciendo que “la posible base jurídica podría encontrarse en la obligación que tienen los empleadores de garantizar la seguridad y salud de las personas trabajadoras a su servicio en los aspectos relacionados con el trabajo. Esa obligación operaría a la vez como excepción que permite el tratamiento de datos de salud y como base jurídica que legitima el tratamiento”.
Añade la Agencia en su comunicado, en relación con esta toma de temperatura para determinar el acceso, que “requeriría la determinación previa que haga la autoridad sanitaria competente (…) de su necesidad y adecuación al objetivo de contribuir eficazmente a prevenir la diseminación de la enfermedad en los ámbitos en los que se apliquen, regulando los límites y garantías específicos para el tratamiento de los datos personales de los afectados”, por lo que “estas medidas deben aplicarse solo atendiendo a los criterios definidos por las autoridades sanitarias, tanto en lo relativo a su utilidad como a su proporcionalidad, es decir, hasta qué punto esa utilidad es suficiente para justificar el sacrificio de los derechos individuales que las medidas suponen y hasta qué punto estas medidas podrían o no ser sustituidas, con igual eficacia, por otras menos intrusivas”.
En este sentido, el “Procedimiento de actuación para los servicios de prevencion de riesgos laborales frente a la exposición al SARSCOV-2”, elaborado por el Ministerio de Sanidad, recomienda a los servicios de PRL lo siguiente:
“Dado que el contacto con el virus puede afectar a entornos sanitarios y no sanitarios, corresponde a las empresas evaluar el riesgo de exposición en que se pueden encontrar las personas trabajadoras en cada una de la tareas diferenciadas que realizan y seguir las recomendaciones que sobre el particular emita el servicio de prevención, siguiendo las pautas y recomendaciones formuladas por las autoridades sanitarias”.
Por tanto, en cuanto no hay mención expresa por parte del Ministerio sobre el control de temperatura, la decisión de adoptar tal medida recae en la empresa, a través de su servicio de PRL.
Sigue la Agencia en la citada nota recordando que este tratamiento lícito debe cumplir las “garantías adecuadas”. Sobre estas garantías, la autoridad de control indica que “los datos (de temperatura) solo pueden obtenerse con la finalidad específica de detectar posibles personas contagiadas y evitar su acceso a un determinado lugar y su contacto dentro de él con otras personas. Pero esos datos no deben ser utilizados para ninguna otra finalidad. Esto es especialmente aplicable en los casos en que la toma de temperatura se realice utilizando dispositivos (como, por ejemplo, cámaras térmicas) que ofrezcan la posibilidad de grabar y conservar los datos o tratar información adicional, en particular, información biométrica”
También habla del principio de exactitud, advirtiendo que “los equipos de medición deben ser homologados y adecuados para poder registrar con fiabilidad los intervalos de temperatura que se consideren relevantes”. En este sentido, añade que “el personal que los emplee debe reunir los requisitos legalmente establecidos y estar formado en su uso”.
Por último, la Agencia señala que “debieran considerarse, entre otras, medidas (…) para permitir que las personas en que se detecte una temperatura superior a la normal puedan reaccionar ante la decisión de impedirles el acceso a un recinto determinado (por ejemplo, justificando que su temperatura elevada obedece a otras razones). Para ello, el personal deberá estar cualificado para poder valorar esas razones adicionales o debe establecerse un procedimiento para que la reclamación pueda dirigirse a una persona que pueda atenderla y, en su caso, permitir el acceso”.
En cumplimiento de todo lo antedicho, se recomiendan las siguientes actuaciones:
Cabe recordar la necesidad de actualizar el Registro de actividades de tratamiento con las operaciones indicadas, así como la realización de una evaluación de impacto de protección de datos, en su caso, una vez acordado el sistema de control a implantar.
Tabla 1 Infografía
NO es recomendable. De momento, optar por medios menos invasivos
En este supuesto, si bien la habilitación legal para el tratamiento de datos puede partir de la necesidad de “proteger un interés esencial para la vida del interesado o la de otra persona física (…) como por ejemplo cuando el tratamiento es necesario para fines humanitarios, incluido el control de epidemias y su propagación, o en situaciones de emergencia humanitaria, sobre todo en caso de catástrofes naturales o de origen humano”, y por “por razones de interés público en el ámbito de la salud pública”, y el uso del control de temperatura (sin registro de datos) podría considerarse una medida proporcionada y lícita para cumplir con esta necesidad, la AEPD en su comunicado deja la decisión de la necesidad y adecuación de la medida a las autoridades sanitarias, así como la determinación, en su caso, de la temperatura a partir de la cual se considere posible contagio:
“Es por ello que estas medidas deben aplicarse solo atendiendo a los criterios definidos por las autoridades sanitarias, tanto en lo relativo a su utilidad como a su proporcionalidad, es decir, hasta qué punto esa utilidad es suficiente para justificar el sacrificio de los derechos individuales que las medidas suponen y hasta qué punto estas medidas podrían o no ser sustituidas, con igual eficacia, por otras menos intrusivas.
Por otro lado, esos criterios deben incluir también precisiones sobre los aspectos centrales de la aplicación de estas medidas. Así, por ejemplo, la temperatura a partir de la cual se consideraría que una persona puede estar contagiada por la COVID – 19 debería establecerse atendiendo a la evidencia científica disponible. No debería ser una decisión que asuma cada entidad que implante estas prácticas, ya que ello supondría una aplicación heterogénea que disminuiría en cualquier caso su eficacia y podría dar lugar a discriminaciones injustificadas”.
¿Y por qué la AEPD considera que las autoridades sanitarias son las que han de establecer los criterios de aplicación de la medida, así como pronunciarse sobre su utilidad y proporcionalidad?
Porque las concretas medidas, destinadas a prevenir y combatir el contagio del virus, deben ser determinadas por las autoridades sanitarias, en base a sus propias competencias. Así, la necesidad, proporcionalidad y adecuación de la medida dependerá de la estrategia que las autoridades sanitarias hayan planificado y valorado. Debe entenderse, por tanto, que corresponde, en primer lugar, a la autoridad sanitaria, valorar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de las medidas (por ejemplo, uso de mascarilla obligatorio en transporte público, la realización de test masivos y utilización de aplicaciones móviles de rastreo para alertar a posibles contactos sobre una potencial exposición al virus). No se puede afirmar a priori si la medida es adecuada o proporcional, a los efectos de ser adoptada en nuestra organización, si no la ponemos en relación con la estrategia sanitaria concreta.
Por tanto, nuestra recomendación es esperar a un previsible pronunciamiento específico de las autoridades sanitarias sobre esta cuestión, optando entretanto por medidas de prevención menos invasivas. Si esto no fuera posible, habría que realizar una evaluación de impacto para valorar la viabilidad del tratamiento, así como las garantías a emplear.
Equipo Govertis
KEEP READINGRespecto de si tiene o no potestad de control y vigilancia el empresario o empleador en el ámbito privado, es un tema muy trillado del que se ha hablado en numerosas ocasiones. ¿Pero qué pasa en el ámbito público, concretamente en las entidades locales?
En primer lugar, partimos de la afirmación, que la titularidad de los medios tecnológicos (correo electrónico, equipos de sobremesa, etc..) es titularidad de la Administración Local siempre y cuando, dichos soportes se hayan puesto a disposición del empleado con la finalidad de desempeño de las funciones encomendadas a este. Son muchos los pronunciamientos de la Agencia Española de Protección de Datos al respecto, resaltamos entre ellos, el Informe 0464/2013.
Asentado lo anterior, debemos analizar la base de legitimación para poder llevar a cabo la adopción de medidas de control por parte de la Entidad local.
En el ámbito público, en primer lugar, debemos diferenciar:
Por lo que se debe diferenciar la normativa aplicable a ambos supuestos:
En cuanto a los funcionarios de carrera, dicho control estaría legitimado, en primer lugar atendiendo al artículo 54 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), que establece como principio de conducta de los empleados públicos, entre otros, el deber de no utilizar los recursos y bienes públicos en provecho propio, por lo que, los Ayuntamientos, y otros entes públicos, podrían realizar actuaciones de control del ordenador de sus trabajadores con el fin de verificar el cumplimiento de este deber.
En segundo lugar, la Administración como Responsable de Tratamiento, tal y como indica el artículo 32.1 RGPD debe, por un lado, implementar medidas de seguridad en el tratamiento;
<< Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo (…)>>
Y por otro, medidas de seguridad de forma integral, tal y como recoge el artículo 5 del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica: así como el artículo 41.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Es por ello, que una de las medidas de seguridad que está obligado a adoptar el Responsable, son aquellas medidas de control concretas, para poder preservar la seguridad de los sistemas de información.
A mayor abundamiento, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales recoge en el artículo 87 el Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral:
“2. El empleador podrá acceder a los contenidos derivados del uso de medios digitales facilitados a los trabajadores a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o estatutarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos (…)
En este punto, la Agencia Catalana de Protección de Datos ya puntualizó, en su Dictamen 49/2009, que el Ayuntamiento, en su condición de “empresario”, también podía ejercer un control cuando tuviera como finalidad verificar el cumplimiento por parte de los trabajadores de sus obligaciones laborales, y lo hace en base al artículo 54 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), anteriormente referenciado.
Finalmente, pero no menos importante, el Tribunal Constitucional (TC) considera que el ejercicio de cualquier derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución no es de carácter absoluto, sino que se debe contraponer con el ejercicio de otros derechos o bienes jurídicos protegidos, siendo la función de los órganos jurisdiccionales y, en concreto del TC, preservar el equilibrio necesario ante una posible colisión de intereses contrapuestos.
Es por ello, que para que una actividad de control sea conforme a la legislación se respeten los principios de Necesidad, Legitimidad, Proporcionalidad y Seguridad.
El Equipo Govertis
Una problemática recurrente en el ámbito universitario es la relativa publicación de las notas de los alumnos. Tradicionalmente, las calificaciones se “colgaban” en el tablón de anuncios de la Universidad, y todo aquel que pasara por allí, ya fuera alumno, progenitor “curioso” o ciudadano anónimo, tenía acceso a las mismas.
Traducido a la normativa de protección de datos, esta publicación supone una comunicación de datos de carácter personal, que debe basarse en una causa de licitud, esto es, uno de los motivos que contempla la Ley para que dicho tratamiento de datos sea válido.
Con la antigua LOPD (Ley Orgánica 15/99, de Protección de Datos), la regla general de licitud era el consentimiento del afectado, salvo excepciones, como que una norma con rango de ley contemplara ese tratamiento concreto. Antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril de Universidades, esa publicación de notas en los tablones era ilegal, salvo que se hubiera recabado previamente el consentimiento de los estudiantes.
La DA 2ª de la citada Ley Orgánica 4/2007 sí contempló la excepción, y amparó la publicación de las calificaciones de los alumnos sin consentimiento del interesado.
Esta situación no ha cambiado con la entrada en vigor del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y la nueva Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantías de Derechos Digitales (LOPD-GDD), que incluye entre sus bases de legitimación para tratar los datos el interés público basado en una norma con rango de ley, como es este caso.
Pero no basta, de acuerdo con el RGPD y la LOPD-GDD, que la publicación sea lícita (PRINCIPIO DE LICITUD DEL TRATAMIENTO), sino que también debe cumplir con el resto de principios generales de la norma, como el de TRANSPARENCIA, MINIMIZACIÓN DE DATOS o LIMITACIÓN DEL PLAZO DE CONSERVACIÓN, entre otros. Esto implica que la publicación debe hacerse de modo que suponga la menor injerencia en los derechos y libertades de los interesados, lo que excluye la posibilidad de un conocimiento generalizado de las calificaciones, como en el caso de que se publicara, por ejemplo, en Internet. Por todo esto se recomienda:
Informe AEPD 2019-0030
https://www.aepd.es/es/documento/2019-0030.pdf
Orientación para la aplicación provisional de la DA 7ª de la LOPDGDD
https://www.aepd.es/media/docs/orientaciones-da7.pdf
El Equipo Govertis
El uso y compartición de fotografías en las redes sociales es uno de los aspectos que caracterizan dichas comunidades, bien sea para un uso profesional (Linkedin, Xing) o más personal (Facebook, Twitter, Instagram).
Desde el punto de vista jurídico, el hecho de compartir fotografías en redes sociales tiene diversas implicaciones y puede estar sujeto a diferentes normas que regulan desde la propiedad de la fotografía hasta los aspectos relativos a su contenido, con especial atención al contenido cuando en la fotografía aparecen personas físicas.
Respecto a la propiedad de la imagen, hay que tener en cuenta las disposiciones del Real Decreto legislativo 1/1996 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante LPI). Esta ley reconoce una serie de derechos morales y de explotación a los autores de las fotografías, diferenciando en caso de que se consideren obras artísticas, literarias o científicas; o meras fotografías.
Para utilizar en RRSS fotografías de terceros, será necesario ser titular de los derechos necesarios para el uso que se quiere realizar (como por ejemplo un uso comercial o publicitario) y en su caso abonar al titular de los derechos la compensación pactada.
En cuando al contenido, además de que los objetos que aparezcan en la fotografía puedan estar protegidos por la LPI, también podrían estar protegidos por otras normas como la Ley 17/2001 de Marcas, o la Ley 20/2003 de Protección del Diseño Industrial.
Si en el contenido de la fotografía aparecen personas físicas, entran en juego dos marcos normativos de gran relevancia:
La imagen está considerada como un dato personal de acuerdo a la definición de dato personal proporcionada por el art 4 del RGPD, y como tal, cualquier tratamiento que se realice de imágenes de personas identificadas o identificables ha de cumplir con los requisitos, obligaciones y principios del RGPD y su tratamiento deberá estar legitimado por una de las bases de legitimación del art 6 del RGPD.
Respecto a la LO 1/1982, hay que tener en cuenta que el art 7 de esta Ley considera una intromisión ilegítima en la intimidad de las personas “la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos”, salvo en los siguientes casos:
Por lo que, conforme a esta Ley, para poder captar, reproducir o publicar la fotografía de una persona es necesario que dicho uso esté expresamente autorizado por ley, o que el titular de los derechos hubiera consentido expresamente. (art 2.2 Ley 1/1982).
En conclusión, para utilizar una fotografía en redes sociales, hay que ostentar los derechos de propiedad intelectual, y si aparecen personas físicas identificadas o identificables obtener la cesión de su imagen y cumplir con las obligaciones en materia de protección de datos.
El Equipo Govertis
El 9 de mayo Telefónica celebró su II Encuentro de Privacidad, en el cual se trató un tema de gran relevancia: cómo ha sido la adaptación a lo largo del último año al nuevo reglamento RGPD y posteriormente a la LOPDGDD.
Como no podía ser de otro modo, el Club DPD participó activamente en esta importante cita con la protección de datos.
El encuentro se celebró en el Auditorio Telefónica, y comenzó con un keynote por parte de Pedro Pablo Pérez, CEO de ElevenPaths.
La primera ponencia corrió a cargo de Jesús Rubí, de la Agencia Española de Protección de Datos, institución cuya presencia no podía faltar a esta cita. El ponente abordó una temática de especial relevancia: qué está pasando con la aplicación real del nuevo Reglamento RGPD. Durante la ponencia resaltó la evolución de las reclamaciones tras la entrada en vigor del nuevo Reglamento.
A continuación, Eduard Chaveli, CEO de Govertis y DPD certificado por el CERPER de la AEC, trajo consigo un titular de especial relevancia: Intentando descifrar una ley difícil de pronunciar. Durante su ponencia Eduard se centró especialmente en los principios de la ley, concretamente en el principio de licitud y envió un mensaje claro a la audiencia: “Pon un DPD en tu vida, es una vida extra”.
Alberto González, gestor del Club DPD de la AEC, moderó una interesante mesa redonda en la que 5 DPDs pudieron compartir su experiencia en la adaptación al cumplimiento del nuevo reglamento durante este año de vigor. Tuvimos el placer de contar con:
La mesa redonda nos dejó varios puntos de vista muy interesantes. Por ejemplo, Nuria Calvo compartió la visión del cambio en Thyssen Krupp, y explicó cómo se pasó de una empresa “gris” a una empresa digital exponiendo varios ejemplos de transformación digital en los que estuvieron implicados los datos personales. Por su parte, Elena Terradillos comentó la necesidad de crear una guía en la que se recoja la actividad sindical, además de subrayar la importancia de dar formación y contar con el apoyo de la organización para el correcto cumplimiento del RGPD.
En el caso de Mutua Maz el desafío era grande, al ser una empresa que trata datos sensibles, así lo expuso Marta Martínez. Mientras que por su parte Iñaki González-Pol explicó el cambio de paradigma que ha supuesto el RGPD para la Administración, y destacó el concepto «volatilidad de las certezas jurídicas”.
Tras finalizar la mesa redonda, José Parada y Jorge García de ElevenPaths expusieron la privacidad como punto de partida del análisis integral de seguridad.
Después de una pausa para el café, pudimos disfrutar de las dos últimas ponencias.
La primera de ellas corrió a cargo de Tatiana Espinosa, Directora Global de Relaciones Laborales de Telefónica, quien presentó la nueva filosofía de la compañía: “Desconectar para reconectar”, en la cual destacó la importancia de la desconexión digital para los empleados, y habló sobre las diferentes prácticas que se están llevando a cabo para hacerlo posible en la compañía.
Por último Helena Pons-Charlet, habló de la ciberseguridad y privacidad, pilares de la transformación digital. Helena destacó el crecimiento de los ciberataques y consiguió que la audiencia reflexionara sobre las amenazas que implica para las organizaciones estar expuestas a los mismos.
Elisabet Iglesias, responsable de negocio de consultoría de ciberseguridad de Telefónica en España, fue la encargada de clausurar este interesante encuentro, y lo hizo destacando los aspectos más relevantes que se trataron durante el mismo.
El II Encuentro de Privacidad de Telefónica fue una cita imprescindible para los profesionales en protección de datos. Como no podía ser de otra manera el Club DPD participó de manera activa en el encuentro, y los miembros del Club disfrutaron de un trato exclusivo, al disponer de las dos primeras filas del auditorio. Además de participar de manera activa en encuentros sobre protección de datos, el Club DPD organiza sus propios encuentros y retransmite vía streaming ponencias de gran relevancia. ¿Te gustaría asistir a sus próximos encuentros? ¡Descubre el Club DPD!
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