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    La evaluación de impacto de transferencias internacionales (Parte 2)

    La evaluación de impacto de transferencias internacionales (Parte 2)

    by Blog AEC GOVERTIS |Jun 4, 2024 | 0 Comments | GDPR Legal

    Las recomendaciones 01/2020

    El Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD) elaboró las recomendaciones 01/2020 sobre medidas que complementan los instrumentos de transferencia para garantizar el cumplimiento del nivel de protección de los datos personales de la UE, para ayudar a los exportadores de datos personales (responsables o encargados) a evaluar a terceros países y tomar medidas complementarias para mantener un nivel de protección esencialmente equivalente al garantizado en el Espacio Económico Europeo.

    Es importante resaltar que estamos ante recomendaciones, lo que implica la posibilidad de adaptar el método que proponen para optimizarlo aún más, mediante la incorporación de más fases o medidas adicionales, siempre y cuando estemos seguros de su efectividad y podamos respaldar su utilidad mediante pruebas sólidas.

    El método

    El método propuesto por el CEPD tiene como objetivo principal que el exportador sepa si tiene que tomar medidas complementarias para poder transferir los datos y la implementación de estas si procediese. Consta de cinco pasos:

    1º. Conocer la transferencia

    2º. Determinación del instrumento de transferencia

    3º. Evaluación de eficacia del instrumento de transferencia

    4º. Adopción de medidas complementarias

    5º. Procedimiento de aplicación de medidas complementarias

    En la ejecución del método habremos de documentar de un modo exquisito las fuentes en las que nos apoyemos, la colaboración recibida por parte del importador de los datos, las medidas que se ponen en marcha antes de realizar la transferencia y cualquier decisión que se tome junto con los parámetros que han llevado a ella. En mi opinión, es recomendable formar un “expediente” específico para cada transferencia, en el que incluyamos toda la información referente a ella. No podemos perder de vista que la autoridad de control puede solicitar esta documentación, con la que demostraremos que hemos actuado con la diligencia debida a la hora de realizar la transferencia, cumpliendo con el principio de responsabilidad proactiva.

     Conocer la transferencia… ¿fácil?

    El primer paso en esta evaluación de impacto es conocer la transferencia. Las recomendaciones sugieren partir del registro de actividades de tratamiento, que ha de contener una descripción de la transferencia y de las garantías adecuadas, en su caso. Aquí nos encontramos con el primer reto, porque tal y como apunta el CEPD, “registrar y catalogar todas las transferencias puede ser un ejercicio complejo para las entidades que participan en transferencia múltiples, diversas y periódicas con terceros países y que utilizan una serie de encargados y subencargados”.

    La inmensa mayoría de las transferencias internacionales se producen cuando el exportador de datos utiliza los servicios de empresas de soluciones de software. Es altamente probable que estas empresas, en la configuración de los sistemas que ponen a disposición del exportador, dispongan de subencargados que intervienen de una forma u otra en la gestión de la información o en la gestión del mismo software, siendo auxiliares necesarios en esa transferencia.

    Vamos a poner un ejemplo sencillo. Imaginemos que el software de la empresa norteamericana HAPPY PEOPLE (obviamente nombre ficticio) sirve para gestionar el nivel de felicidad de los empleados de una empresa situada en España, que la contrata y será la empresa exportadora de datos. Conforme a la información proporcionada por HAPPY PEOPLE, el software hará los análisis de felicidad en los Estados Unidos y los datos personales de los empleados de la empresa española se alojarán y analizarán allí. Sin embargo, las copias de seguridad se llevan a cabo por una empresa india en sus propias instalaciones en Nueva Delhi, y la asistencia técnica en caso de errores de los usuarios o en el mismo software se lleva a cabo en Costa Rica desde un centro de llamadas y de recepción de peticiones de ayuda por correo electrónico. En este caso nos encontramos con que al menos tenemos dos empresas más, la india y la costarricense, como subencargadas, y además, no están situadas en países que tengan reconocido un nivel equivalente de protección de datos al del EEE.

    Pero la historia puede no terminar aquí, ¿qué ocurre si a su vez, esas empresas subencargadas, para prestar sus propios servicios recurren a otras empresas también de software no situadas en países con equivalente nivel de protección al del EEE? Pues sí, exactamente eso: que nos encontramos con que todas las transferencias ulteriores que se realicen han de estar sujetas al mismo régimen de protección equivalente, y consecuentemente, habremos de evaluar el impacto de la transferencia teniéndolas en cuenta.

    En este primer paso, las recomendaciones también nos recuerdan el principio de la minimización de los datos. La transferencia deberá restringirse únicamente a los datos adecuados, pertinentes y limitados en relación con las finalidades para las que serán tratados. Recordemos los flujos de datos personales necesarios para usar el software de HAPPY PEOPLE: unos datos personales son los que son enviados desde la empresa exportadora española a Estados Unidos para análisis de felicidad, y otros son los que deberían ser transferidos por ésta posteriormente para las copias de seguridad que se hacen en India, o los que se han de enviar para la asistencia técnica telefónica o por correo electrónico desde Costa Rica… ¿Qué datos específicos van a cada empresa y para qué?

    Sirva el ejemplo para ilustrar la posible complejidad del primer paso que, a pesar de parecer inocente, esconde bastantes dificultades.

    Félix Haro, CIPM, CIPP/e, CIPP/us

    Govertis part of Telefónica Tech

    La evaluación de impacto de transferencias internacionales (Parte 1)

    La evaluación de impacto de transferencias internacionales (Parte 1)

    by Blog AEC GOVERTIS |May 22, 2024 | 0 Comments | GDPR Legal

    ¿Pero cómo empezó todo esto?

    La sentencia Schrems II anuló el Escudo de Privacidad como posibilidad para realizar transferencias internacionales de datos personales a EE.UU. debido a la legislación que permite acceder a datos personales transferidos desde la UE con fines de seguridad nacional. La Sección 702 de la Ley de Vigilancia de Inteligencia Extranjera (FISA, Foreign Intelligence Surveillance Act) permite llevar a cabo investigaciones de vigilancia de personas extranjeras ubicadas fuera de EE.UU. con la ayuda de los proveedoresde servicios de comunicación, y la Orden Ejecutiva 12333 habilita a la Agencia de Seguridad Nacional para obtener datos en tránsito antes de que lleguen a Estados Unidos.

    La Comisión Europea adoptó, tras una ardua negociación con EE.UU., la decisión de adecuación el 10 de julio de 2023, el Marco de Privacidad de Datos UE-EE.UU., que pone a las empresas norteamericanas que se adhieran al Marco de Privacidad en igualdad de condiciones con las que se encuentren en países que tienen reconocido un nivel de protección adecuado por la Comisión. En ambos casos no resultará necesario acudir a ninguno de los instrumentos contemplados en punto 2 del artículo 46 RGPD.

    La Decisión de la Comisión Europea 2021/914 puso a disposición de las organizaciones el nuevo conjunto de cláusulas contractuales tipo, que abordaron ciertas deficiencias de las cláusulas anteriores, y abordan transferencias de datos que involucran a múltiples partes, respondiendo también a la sentencia Schrems II.

    En lo básico, la situación es parecida a la anterior: las organizaciones disponen de las decisiones de adecuación en el caso de ciertos países, entre los que ya se encuentran los EE.UU., y los instrumentos del artículo 46 RGPD, una vez modificadas las cláusulas contractuales tipo propuestas por la Comisión Europea.

    Cómo llegamos a la necesidad de evaluar el impacto de las transferencias internacionales

    La sentencia Schrems II no solo anuló el Escudo de Privacidad, sino que también cuestionó el uso de las cláusulas contractuales tipo, ya que solo son obligatorias para las partes firmantes, pero no para el país tercero en el que se encuentra la organización que importa los datos personales procedentes del Espacio Económico Europeo. En este caso, la legislación de ese país tercero puede permitir a sus autoridades públicas acceder a esos datos personales y llevar a cabo injerencias en los derechos de los interesados relativos a esos datos. No ocurre lo mismo en el caso de las transferencias a los países cuyo nivel de protección ha sido declarado equivalente por la Comisión, porque este tipo de decisiones sí que se adopta solo si se ha constatado que la legislación del país tercero sí que tiene todas las garantías exigibles, como establece el artículo 45 RGPD en su punto 3.

    Vemos entonces que en el caso de las cláusulas contractuales tipo anteriores, al no examinarse en particular la legislación del país de destino, el responsable o el encargado debían ofrecer las garantías adecuadas, y conforme a los considerandos 108 y 114, “deben tomar medidas para compensar la falta de protección de datos en un tercer país mediante garantías adecuadas para el interesado” y que “esas garantías deben asegurar la observancia de requisitos de protección de datos y derechos de los interesados adecuados al tratamiento dentro de la Unión, incluida la disponibilidad por parte de los interesados de derechos exigibles y de acciones legales efectivas (…) en la Unión o en un tercer país”.

    El responsable o el encargado deben entonces proporcionar medidas adicionales para garantizar el respeto del nivel de protección exigido por el Derecho de la Unión Europea.

    Para solucionar esta situación, el 10 de noviembre de 2020 el Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD) publicó y sometió a consulta púbica las Recomendaciones 01/2020 sobre medidas que complementan los instrumentos de transferencia para garantizar el cumplimiento de nivel de protección de los datos personales de la UE. Transcurrido el plazo de consulta, el 18 de junio se publicaron las definitivas, disponibles en el sitio web del SEPD.

    Así que tenemos que las organizaciones se enfrentan al reto de tener que evaluar caso por caso las transferencias internacionales que realizan para comprobar el nivel de protección de datos en los países de destino.  Esto es lo que se conoce como una evaluación de impacto de transferencias internacionales (EITI), evaluación que ha de contemplar diferentes aspectos, como veremos en la segunda parte.

     

    Félix Haro, CIPM, CIPP/e, CIPP/us

    CdC Internacional part of Telefonica Tech.

    ÚLTIMAS ACTUALIZACIONES EN MATERIA DE COOKIES

    ÚLTIMAS ACTUALIZACIONES EN MATERIA DE COOKIES

    by Blog AEC GOVERTIS |Abr 30, 2024 | 0 Comments | DPD DPO | , , , , , ,

    En el presente artículo expondremos las nuevas actualizaciones en materia de cookies, las cuales revisten de una especial importancia, ya que reflejan la continua evolución de las regulaciones y prácticas relacionadas con el tratamiento de cookies en el entorno digital.

    En primer lugar, destacamos la actualización de la Guía sobre el uso de las cookies del pasado mes de julio, cuya finalidad era adaptarla a las Directrices 03/2022 sobre patrones engañosos del Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD).

    Si bien el objetivo principal de las Directrices era la regulación de las interfaces de las redes sociales, también se afirma que los patrones de diseño engañosos no son exclusivos de tales plataformas, pudiendo incluir sitios web, tiendas en línea, videojuegos, aplicaciones móviles…

    No obstante, con la incorporación de tales Directrices a la Guía de cookies, estas exigencias se vieron ampliadas a todos aquellos prestadores de servicio de la sociedad de la información, quienes tuvieron que cumplirlas estableciéndose, como plazo para ello, el pasado 11 de enero de 2024.

    Por lo tanto, los prestadores de servicios de la sociedad de la información tendrán la obligación de evitar los patrones engañosos cuando informen acerca del uso de cookies a sus usuarios, en concreto, en lo relativo a las acciones de aceptar o rechazar las cookies. Los patrones que deberán evitar, según lo señalado en las Directrices, serán: la sobrecarga de opciones, omisión de información, señales visuales contradictorias, bloqueo de gestión de datos, así como los diseños inconsistentes, poco claros y oscuros.

    Cabe destacar que el principio de licitud del tratamiento (artículo 5 RGPD) es el punto de partida para evaluar la presencia de patrones de diseño engañosos.

    En la siguiente imagen que recoge el CEPD en las Directrices, se detallan las categorías de patrones de diseño engañosos y sus subcategorías. De igual modo, se enumeran las disposiciones del RGPD más afectadas por estos tipos de patrones, incluyendo también ejemplos y casos de uso (UC) correspondientes para ayudar a encontrar los diferentes patrones de manera más ágil.

    Por otro lado, no debemos olvidar los requisitos de transparencia de la información relativo al uso de cookies, que exigen que la información facilitada en dicha política sea concisa, transparente e inteligible. Además, se deberá utilizar un lenguaje claro y sencillo, evitando frases o palabras que pudieran inducir a error al usuario. Asimismo, la información deberá resultar de fácil acceso y evidente para el usuario en todo momento, tanto a la hora de prestar el consentimiento, como una vez prestado.

    Estos requisitos de transparencia serán exigibles tanto en la información facilitada al usuario en las capas 1 y 2, tal y como detallábamos en el anterior artículo “Cookies en el horno: última llamada para su cumplimiento”, del Blog de la Asociación Española para la Calidad (AEC).

    Respecto a la información facilitada en la primera capa, la Guía de la AEPD exige que las acciones de aceptar o rechazar cookies se presenten en un lugar y formato destacados, debiendo encontrarse tales acciones en el mismo nivel, sin que resulte más complicado rechazarlas que aceptarlas. Además, se incluyen nuevos ejemplos sobre cómo deben mostrarse estas opciones, ofreciendo indicaciones relativas al color, tamaño y lugar en el que aparecen, entre otros. A modo de ejemplo, el CEPD indica que un tamaño pequeño o un color que no contraste lo suficiente como para ofrecer una clara legibilidad pudiera tener un impacto negativo y resultar engañoso para los usuarios, al igual que modificar los colores de los interruptores de consentimiento.

    Otro punto importante de la Guía es la relativa a los llamados “muros de cookies”. Con la nueva actualización se permite que la alternativa a la no aceptación de cookies a la hora de navegación en un sitio web, pueda ser de pago, lo que se traduce en que el usuario puede verse obligado a pagar un precio por acceder a dicha información si no desea la implementación de determinadas cookies que no se encuentran exentas de consentimiento, como las cookies de análisis o medición o de publicidad comportamental. Como se ha podido observar con mayor frecuencia en las últimas semanas, ya son muchas las webs que incluyen el llamado “Pay or OK”, teniendo el usuario, por lo tanto, la opción de aceptar seguir navegando de manera gratuita, a cambio de la instalación de cookies no exentas de consentimiento en su dispositivo, o bien pagar una cuota, lo que le permitirá seguir navegando sin publicidad y, por tanto, sin la instalación de cookies no exentas en sus dispositivos.

    El pasado mes de noviembre, la organización austriaca sin ánimo de lucro NOYB (Centro Europeo de Derechos Digitales) planteó una reclamación contra el “Pay or OK” instaurado por META, al ascender la cantidad solicitada por la entidad a cada usuario a un total de 251’88€ al año por “conservar su derecho fundamental a la protección de datos en Instagram y Facebook», tal y como señala la propia organización en su nota de prensa. La organización considera que dicho consentimiento no se trataría de un consentimiento libre, además de ser accesible solamente para personas pudientes económicamente. Quedaremos a la espera de la resolución de la autoridad austriaca de protección de datos al respecto.

    Por último, en este mes de enero, la AEPD ha publicado una nueva guía sobre el uso de cookies para herramientas de medición de audiencia. Dicha información se ha incorporado mediante la creación de un Anexo II, lo que implica una nueva actualización de la Guía sobre el uso de cookies.

    En esta guía se aborda el uso de herramientas de medición de audiencia y cookies en la gestión de sitios web o aplicaciones móviles por parte de los editores, cuestión esencial para recopilar estadísticas de tráfico o rendimiento necesarias para la prestación del servicio. Asimismo, la guía detalla las condiciones que permiten que determinadas cookies de medición puedan estar exentas de requerir consentimiento, siempre que su propósito sea limitado a la medición exclusiva de la audiencia y se utilicen para producir datos estadísticos anónimos.

    A tal efecto, la AEPD considera estrictamente necesario el tratamiento de los siguientes datos, por lo que no será necesario obtener el consentimiento de los usuarios:

    • Medición de audiencia, página por página.
    • La lista de páginas desde las que se ha seguido un enlace para solicitar la página actual ya sea interna o externa al sitio, por página y agregada diariamente.
    • Determinación del tipo de dispositivo, navegador y tamaño de pantalla de los visitantes, por página y agregados diariamente.
    • Estadísticas de tiempo de carga de la página, por página y agregadas por hora.
    • Estadísticas sobre el tiempo dedicado a cada página, la tasa de rebote, la profundidad de desplazamiento, por página y agregadas diariamente.
    • Estadísticas sobre las acciones de los usuarios (clics, selecciones), por página y agregadas diariamente.

    De igual modo, se establecen garantías mínimas para el uso de cookies exentas que deben ser implementadas por el editor, como informar a los usuarios del uso de las cookies a través de políticas de privacidad; limitar la vida útil de las cookies, y conservar la información recopilada por un período específico que no debe superar los 25 meses, debiendo realizarse revisiones periódicas.

    Cuando se recurre a un proveedor de servicios de medición de audiencia, se exige un compromiso contractual que prohíba la reutilización de datos y que garantice un tratamiento independiente de datos en caso de servir a más editores. También se requiere que el proveedor restrinja el tratamiento de datos a propósitos específicos y a cumplir con las condiciones para la transferencia de datos fuera de la Unión Europea. Finalmente, será necesaria una evaluación para asegurar que las herramientas del proveedor cumplen con los requisitos establecidos.

    En resumen, resulta evidente que el “mundo cookie” ha experimentado numerosas modificaciones en los últimos meses. No obstante, aún estamos a la espera de conocer las acciones que tomarán las autoridades de control, así como la respuesta de los usuarios frente a tales cambios significativos.

    Cristina Zato, CdC Privacidad de Govertis part of Telefonica Tech

     

    La AEPD impulsa la protección de datos de los menores en el entorno digital: sistema de verificación de edad

    La AEPD impulsa la protección de datos de los menores en el entorno digital: sistema de verificación de edad

    by Blog AEC GOVERTIS |Mar 12, 2024 | 0 Comments | GDPR Legal | , , , , , , , ,

    La protección del menor en Internet, desde la perspectiva del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, ha estado presente en la legislación española (artículo 13 del RDLOPD) y así continúa considerándose (artículo 7 y artículo 84 LOPDGDD); estando, de este modo, en sintonía con el sentir del legislador europeo (artículo 8 RGPD).

    Actualmente, es cada vez mayor la preocupación por resguardar a los menores de contenidos para adultos, que puedan perjudicar a su desarrollo físico, mental o moral. Es por esto que, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), a los efectos de restringir el acceso a este tipo de contenidos, presentó un sistema de verificación de edad para proteger a los menores de edad. Este sistema de verificación no busca que los proveedores de Internet puedan conocer la edad exacta del usuario, o incluso su identidad, o someterlo a vigilancia y seguimiento, sino que se trata de un primer paso que avanza en el interés común de proteger a los menores del acceso incontrolado a contenidos inadecuados.

    Los sistemas y soluciones actuales de verificación de edad -véase, por ejemplo, cualquiera de los modelos de autodeclaración de mayoría de edad, habilitadores de acceso sin restricciones a contenidos para adultos- presentan grandes deficiencias, no siendo conformes, en absoluto, a las citadas disposiciones de la normativa en protección de datos personales.

    Este tipo de acceso incontrolado a dichos contenido supone, en la mayoría de las ocasiones, una infracción de los principios generales en protección de datos y, por ende, deben considerarse de carácter muy grave. Entre otros, se efectúa una recogida de datos personales innecesario (incluso, perfilado de usuarios, con observación de hábitos de navegación y localización) con una total falta de transparencia y sin estar legitimados, obviamente, por los titulares de la patria potestad o tutela.

    Esto, por supuesto, supone un alto riesgo para los derechos y libertades fundamentales de los menores. En aras a proteger el interés superior de los menores, la AEPD ha publicado un Decálogo de Principios. Este decálogo se configura como exigencias mínimas que deben cumplir los sistemas de verificación de edad y del que se desprenden las siguientes ideas:

    • No se persigue que el proveedor conozca que la persona que accede a Internet es menor, sino que tengan la garantía de que la persona puede hacerlo, acreditando su condición de “persona autorizada a acceder”.
    • El sistema debe garantizar que no es posible la identificación, el seguimiento o la localización de menores a través de Internet.
    • El sistema debe garantizar que las personas no pueden ser perfiladas en función de su navegación.
    • Todo sistema debe tener definido un marco de gobernanza.
    • La estrategia más adecuada para la gestión del sistema es aquella que vela por preservar el anonimato del usuario, debido al alto riesgo de estos sistemas.
    • Para el diseño y la implementación del sistema, se tomará como base el interés superior del menor y el derecho a la privacidad y la intimidad.
    • Los sistemas, en la medida que supongan un tratamiento de datos personales, han de estar legitimados, ser idóneos, necesarios y proporcionales.
    • Se obliga a implementar todas las medidas de privacidad necesarias que resulten de la realización de una evaluación de impacto para la protección de datos y superar un análisis de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

    A partir de este Decálogo, la AEPD, con la colaboración de un equipo del Consejo General de Colegios Profesionales de Ingeniería Informática, realizó una serie de pruebas para demostrar que la protección del menor se puede materializar de forma práctica y concreta. Así, estas pruebas se han desarrollado sobre distintos tipos de sistemas y empleando varios proveedores de identidad accesibles a la ciudadanía, demostrando la viabilidad de su aplicación y diversas formas prácticas de llevarlo a escenarios reales.

    No obstante, la AEPD nos aclara que este sistema de verificación de edad no pretenden ser una solución final única (con esto, preserva la neutralidad tecnológica y el libre mercado de opciones) sino demostrar que es posible la puesta en marcha de un sistema efectivo y animar, así, a los distintos intervinientes en el ecosistema de Internet a encontrar sus propias soluciones respetuosas con los derechos fundamentales. En esta línea, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT) se ha comprometido a desarrollar una app, que servirá para ayudar a proteger a este colectivo tan vulnerable.

    En fin, desde aquí queremos continuar haciendo eco de esta iniciativa de nuestra autoridad de control española e instar a que los distintos proveedores de contenido e intervinientes de Internet, (en particular, páginas de pornografía, sitios de juego, redes sociales con contenidos de todo tipo, páginas de venta de tabaco o alcohol, etc.) adopten sistemas de verificación de la edad de sus usuarios, con arreglo al citado Decálogo, y cumplir con los requisitos necesarios para proteger los datos personales de todos éstos, adultos y menores, a la vez que se protege el interés superior de estos últimos.

    Eva Mª Simón, CdC Privacidad de Govertis part of Telefonica Tech.

     

     

    Resumen Congreso VI Congreso Privacidad- Diálogos DPDs

    VI Congreso de Privacidad «Diálogos de DPDs»

    by Blog AEC GOVERTIS |Feb 6, 2024 | 0 Comments | Sin categoría | , , , , , , , ,

    El pasado mes de diciembre tuvo lugar en Madrid el VI Congreso de Privacidad «Diálogos de DPDs» organizado por la Asociación Española para la Calidad, con la colaboración de GOVERTIS, parte de Telefónica Tech.

    En la ponencia inaugural, Ofelia Tejerino, presidenta de la Asociación de Internautas, destacó la necesidad de abordar la ciberseguridad de manera integral, mediante el establecimiento de estándares técnicos, legales y éticos en los procesos que implementen sistemas de IA para mitigar riesgos inherentes. Además, subrayó la importancia de asumir una responsabilidad proactiva, así como la necesidad de inversión en I+D en talento y formación, generando así un impacto positivo en el capital reputacional de las empresas.

    La primera mesa redonda, moderada por María Loza, responsable del Centro de Competencia de Tecnologías Emergentes de Govertis, en la que participaron Antonio Muñoz, Director de la oficina global del DPD de Telefónica; Estrella Gutiérrez, Profesora en la Universidad Complutense y Doctora en Derecho; Santiago Ferrís, Jefe del Servicio de Telecomunicaciones de la Generalitat Valenciana y Manuel González, Jefe del Gabinete de Cumplimiento, Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, versó sobre los retos ante la propuesta de regulación de la IA en el nuevo Reglamento Europeo. Las ponencias abordaron las siguientes cuestiones:

    1. La propuesta de reglamento de IA no es la primera, ni la única norma.
    Antonio Muñoz indicó que existe un cierto consenso en los principios, riesgos y la forma de mitigarlos, a pesar de que las aproximaciones sean diferentes. También describió diferentes modelos normativos que existen a nivel mundial (Brasil, China, EE.UU.) y sus principales rasgos, pero, sobre todo, destacó la importancia de generar preocupación y, a partir de ahí, convergencia en las soluciones.

    2. Concepto de IA. Explicabilidad y Transparencia. Desafíos en la implementación de sistemas prohibidos en el ámbito del Sector Público.
    Es importante delimitar el concepto de IA y, de hecho, la definición se ha ido modificando en las diferentes versiones de la propuesta de Reglamento, incluyendo, por ejemplo, sistemas estadísticos.

    Estrella Gutiérrez destacaba que Interpretabilidad, transparencia y explicabilidad son términos diferentes, interrelacionados, pero distintos.
    Actualmente, las licitaciones pocas veces incluyen requisitos de transparencia o métricas de error y se han licitado sistemas de IA definidos como sistemas prohibidos.
    Surge la cuestión de cómo se determina el impacto o cuáles son los criterios para determinar dicho impacto, en la seguridad, derechos fundamentales y la salud.
    Para la Administración Pública será un desafío ya que, como apuntaba Santiago Ferrís, deberán realizarse evaluaciones de riesgo de todos los casos de uso aplicables a los procedimientos administrativos y servicios públicos, indicando con certeza, que se acabarán utilizando precisamente sistemas de IA.
    Previamente, también deberán establecerse procedimientos mediante los que se decida y apruebe la implementación de un sistema de IA en la Administración Pública.

    3. Cuestiones técnicas del Reglamento de IA
    Santiago Ferrís enfatizó la necesidad de supervisión humana en sistemas de IA basados en correlaciones y también la dificultad de garantizar el anonimato. También aboga por un enfoque integral que aborde conjuntamente protección de datos e Inteligencia artificial y no diferentes sistemas de gobernanza.
    Respecto a los riesgos técnicos, no hay un criterio único para todas las situaciones, por lo que debe analizarse cada caso.
    En relación con la normalización, Santiago Ferrís entiende que es una solución a medio plazo y que deben desarrollarse estándares, métricas de error, etc. Manuel González puntualizó que serán organismos de naturaleza técnica, los que confeccionen los estándares técnicos normalizados que se deban implementar, lo cual tiene relevancia en lo que a derechos fundamentales se refiere.

    4. Comparación entre el concepto de transparencia en el Reglamento de IA y el RGPD. Diferencias en las evaluaciones de impacto en protección de datos y derechos fundamentales.
    Manuel González indicó que mientras que en el RGPD la transparencia, como se indica en el Considerando 39, radica en el conocimiento que el interesado tiene de qué, para qué y cuándo se tratan sus datos personales en la propuesta de reglamento de IA se habla de una definición explícita que apunta a que el usuario pueda comprender las capacidad, límites y riesgos y sea capaz de entender la información de salida.

    La transparencia en la propuesta de reglamento de IA, aplica en tres niveles: sistemas de alto riesgo, sistemas de propósito general y a determinados sistemas de IA, frente al RGPD que aplica a todos los responsables de tratamiento en todos los casos.
    Los sistemas de alto riesgo deberán cumplir con obligaciones de transparencia y registro de cierta información en bases de datos de acceso público, incluyendo el derecho a una explicación para las personas afectadas por decisiones automatizadas.

    En lo relativo a la evaluación de impacto de derechos fundamentales que deberán realizar los usuarios, esta deberá coordinarse con la evaluación de protección de datos correspondiente.

    5. Rol del DPD sobre la gobernanza de IA y coordinación con las diferentes autoridades de control en protección de datos y la Agencia Estatal de Inteligencia Artificial (AESIA).
    Se coincidió por varios ponentes en que el rol del DPD es fundamental en el modelo de gobierno de la IA. El rol del DPD y todas las funciones de coordinación interna no deben replicarse, sino deben incorporar los mecanismos de aseguramiento de IA.
    La AESIA y las autoridades de protección de datos deberán coordinarse, dada la interrelación de competencias, y deberán coordinarse, no solo con la AEPD, sino también con las autoridades de control autonómicas.

    La segunda mesa redonda, moderada por Patrick Monreal, responsable del Centro de Privacidad de Govertis, contó con los expertos Pablo Garrote, abogado, profesor y DPD del Grupo IMQ; Eusebio Moya, Jefe de Protección de Datos y Seguridad de la Información de la Diputación de Valencia y DPD de la Institución y Francesc Xavier Urios, profesor y Jefe de la Asesoría Jurídica de la Autoridad Catalana de Protección de Datos. En ella se abordaron los nuevos frentes del DPD: AARR, EIPD en tecnologías disruptivas, destacando los problemas y riesgos de la contratación de proveedores relativos a las transferencias internacionales de datos, derivados de la falta de información y transparencia, así como la reticencia de los encargados de tratamiento de cara a la protección de los secretos industriales.

    Por otro lado, se enfatizó en focalizar los esfuerzos de supervisar la tecnología que controla al dato, más que en el propio dato. También se recordó la importancia del consentimiento –que no lo puede todo-, que ha ser libre, aunque dicha condición no suele cumplirse cuando nos encontramos ante relaciones jerárquicas.

    Otra cuestión fundamental que se destaca es el principio de atender al estado de la tecnología, debiendo implementarse medios para constatar la mayor fiabilidad de la misma, pero se resalta la preocupación de la posibilidad de habilitar paraísos tecnológicos, lo que conllevaría una gran inseguridad jurídica, al no haber, hasta la fecha, garantías para el control del fraude derivado de su uso.

    Por último, David Rubio compartió su perspectiva sobre la situación actual de las transferencias internacionales de datos y el nuevo marco de privacidad de datos entre la UE y EE.UU., abordando cuestiones relativas al sistemático cuestionamiento ante el TJUE de los mecanismos establecidos en la UE para facilitar las exportaciones de datos personales de europeos, resultando cada vez más habitual que las jurisdicciones establezcan limitaciones a las exportaciones de datos personales desde sus territorios. Además, destaca la importancia del principio de responsabilidad proactiva en lo relativo a la necesidad de documentar todas las evaluaciones y decisiones relacionadas con las TID, manteniendo así una transparencia y trazabilidad constantes.

    Cristina Zato. Equipo Govertis- Telefónica Tech.

     

    Cookies en el horno: última llamada para su cumplimiento

    Cookies en el horno: última llamada para su cumplimiento

    by Blog AEC GOVERTIS |Ene 9, 2024 | 0 Comments | GDPR Legal | ,

    El pasado mes de julio la Agencia Española de Protección de Datos actualizó su Guía sobre el uso de las cookies, para alinearse con las Directrices europeas 03/2022 del Comité Europeo de Protección de Datos (CEPB) sobre patrones engañosos en plataformas de redes sociales.

    Estas Directrices brindan recomendaciones prácticas a proveedores, responsables y usuarios de plataformas de redes sociales sobre cómo evaluar y evitar los “patrones de diseño engañosos” que infringen los requisitos del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).

    Entonces, ¿cómo impactarán estos cambios en la forma en que mi organización proporciona información sobre cookies a los usuarios?

    Tras la incorporación de las consideraciones del CEPB en la Guía de Cookies, aplicables a todos los prestadores de servicio de la sociedad de la información, se ha señalado un plazo máximo de adecuación  hasta el 11 de enero del 2024, como ha señalado la propia AEPD.

    Los prestadores de servicios de la sociedad de la información deberán evitar los patrones engañosos al informar sobre cookies a los usuarios, como la sobrecarga de opciones, omisión de información, señales visuales contradictorias, bloqueo de gestión de datos, diseños poco claros y oscuros.

    La información facilitada deberá ser concisa, transparente, inteligible, en un lenguaje claro y sencillo y de fácil acceso.

    Para ello, se proporcionará información por capas:

    1ª CAPA:

    • Identificación del responsable del sitio web (sin necesidad de denominación completa en este apartado).
    • Identificación de la finalidad de las cookies utilizadas.
    • Información sobre si las cookies con propias, de terceros o ambas.
    • Información sobre el tipo de datos recopilados.
    • Opciones para aceptar, rechazar y configurar las cookies.
      • Aceptar cookies: Mediante términos sencillos como “Aceptar”, “Consentir”, “Sí”.
      • Rechazar cookies: Mecanismo similar al de aceptar, excepto para cookies exentas de consentimiento.
      • Configuración de cookies: No necesariamente similar a los mecanismos anteriores, pero claramente visible, llevando a un panel de configuración.
    • Enlace visible a una segunda capa para obtener más información.

    No resultará válida la aceptación automática de cookies al continuar navegando, ni se sugerirá que no aceptar impide la navegación.

    Además, no se permitirán colores o contrastes que generan confusión al usuario y que induzcan a consentir involuntariamente.

    2º CAPA:

    • Definición y función genérica de las cookies
    • Información sobre tipo de cookies utilizadas y sus finalidades:
      • Cookies técnicas: exentas de consentimiento (párrafo 3 artículo 22.2 LSSI). El Dictamen 4/2012 del GT29 establece como cookies técnicas las cookies de sesión, de autenticación, cookies de seguridad de acceso, de sesión del reproductor multimedia, personalización de interfaz del usuario…
      • Cookies de personalización: En el caso de las cookies de personalización, cuando el propio usuario toma decisiones sobre ellas (por ejemplo, la elección del idioma de la web o la moneda en la que desea realizar transacciones), se trata de cookies técnicas que no requieren de consentimiento, sin que puedan ser utilizadas para otras finalidades.
      • Cookies de análisis o medición; de publicidad comportamental, que necesitarán del consentimiento del usuario para su instalación y serán objetos del deber de información recogido en el artículo 13 RGPD.
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    • En relación con el resto de información exigida por el artículo 13 del RGPD que no se refiera de forma específica a las cookies (por ejemplo, los derechos de los interesados), el editor podrá remitirse a la política de privacidad

    En resumen, es esencial para las organizaciones adaptarse a estas Directrices para garantizar el cumplimiento y la transparencia relativa a las cookies, evitando patrones engañosos y proporcionando información clara y accesible a los usuarios.

    Cristina Zato, Elías Vallejo

    Equipo Govertis

    LA IMPORTANCIA DE QUE EL ENCARGADO DEL TRATAMIENTO SIGA LAS INSTRUCCIONES DEL RESPONSABLE

    La importancia de que el encargado del tratamiento siga las instrucciones del responsable

    by Blog AEC GOVERTIS |Jul 31, 2023 | 0 Comments | GDPR Legal | , , ,

    El artículo 28 del RGPD establece que la vinculación entre responsable y encargado del tratamiento de datos debe reflejarse mediante un acto jurídico o contrato escrito. En este acto o contrato, además de definir el objeto, la duración, naturaleza, tipología y finalidad del tratamiento de datos, se establece la obligación por parte del encargado de seguir las instrucciones del responsable a lo largo de todo el tratamiento de datos, así como la necesidad de regular el régimen de subcontratación En relación a esto último, el encargado del tratamiento no recurrirá a otro encargado sin la autorización previa por escrito, específica o general, del responsable. En este último caso, el encargado informará al responsable de cualquier cambio previsto en la incorporación o sustitución de otros encargados, dando así al responsable la oportunidad de oponerse a dichos cambios (artículo 28.2 RGPD).

    Pues bien, la AEPD nos ha recordado la importancia de esto último, desestimando el recurso de reposición interpuesto por el reclamado contra la resolución de la AEPD dictada con fecha 4 de abril de 2023, en el expediente EXP202105473. (reposicion-ps-00668-2022.pdf (aepd.es).

    En este supuesto, se formuló la reclamación por la realización de una llamada comercial, a la línea de telefonía móvil de la reclamante, que la cual tenía por objeto ofrecer los servicios del responsable del tratamiento. A este respecto, el responsable del tratamiento indicó, inicialmente, que la llamada comercial se había realizado por un encargado del tratamiento, quien prestaba servicios de asesoría y apoyo comercial y técnico para la captación de clientes en nombre del responsable del tratamiento, incluyendo la realización de acciones de venta telefónica.

    No obstante lo anterior, tras las averiguaciones oportunas por el responsable a través de la información facilitada por su encargado, este último reconoció que la llamada telefónica en cuestión había sido realizada por una entidad subcontratada para tal fin. El responsable manifestó al respecto que no conocía esta subcontratación y que la misma se realizó sin su consentimiento, a pesar de que el Contrato de Servicios y el Contrato de Encargo del Tratamiento, celebrados entre responsable y encargado, prohibían expresamente la subcontratación de trabajos sin la aprobación previa y por escrito del responsable.

    En consecuencia, la #AEPD considera que los hechos expuestos vulneran lo dispuesto en el artículo 28 del #RGPD por parte del encargado del tratamiento, que da lugar a la aplicación de los poderes correctivos que se indican en el artículo 58 del citado Reglamento.

    Tras el análisis del caso, podemos extraer dos conclusiones fundamentales. La primera, la obligación por parte del encargado de respetar lo establecido en el contrato de encargo y no recurrir a otro encargado, sin la autorización previa por escrito, específica o general, del responsable; a quien deberá informar de cualquier cambio previsto en la incorporación o sustitución de otros encargados, dándole la oportunidad de oponerse a dichos cambios, según se establezca. Es por esto que, es aconsejable que entre las instrucciones, que transmita el responsable del tratamiento, a través del contrato de encargo, se recoja perfectamente estos extremos. La segunda, de igual importancia y exigida explícitamente (artículo 28.1 RGPD), la diligencia que debe tener el responsable del tratamiento, al momento de elegir (diligencia in eligiendo) únicamente a aquellos encargados, que ofrezcan garantías suficientes para aplicar medidas técnicas y organizativas apropiados, de manera que el tratamiento sea conforme con los requisitos del Reglamento y garantice la protección de los derechos del interesado, así como supervisar el cumplimiento del contrato por parte del encargado (diligencia in vigilando).

    Víctor Bermejo Sánchez GRC Consultant

    Equipo Govertis

     

     

    El papel del DPD en el modelo de organización y gestión del cumplimiento normativo del ámbito penal

    El papel del DPD en el modelo de organización y gestión del cumplimiento normativo del ámbito penal

    by Blog AEC GOVERTIS |May 12, 2023 | 0 Comments | DPD DPO | , , , , ,

    De manera sucinta, señalaremos los motivos por los que la figura del Delegado de Protección de Datos (DPD) tiene un papel ineludible y relevante en el modelo de organización y gestión del cumplimiento normativo del ámbito penal. Para ver este nexo de unión, partimos de ver quién es el DPD y qué contempla nuestro Código Penal. No abordaremos, en este breve artículo, la equiparación del modelo de organización y gestión del cumplimiento normativo del ámbito penal y de protección de datos personales; en cuanto a la responsabilidad proactiva o accountability.

    Por un lado, el Delegado de Protección de Datos (DPD) es una figura, cuyo nombramiento y designación en una entidad, pública o privada, que efectúa actividades de tratamientos de datos de carácter personal, es obligatoria o, en su caso, de nombramiento y designación voluntaria, conforme al REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en adelante, RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD).

    El DPD se ocupa, principalmente, de asesorar y supervisar el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos, por parte de la entidad, responsable o encargada del tratamiento de los datos personales.

    De acuerdo con el artículo 39.2 RGPD “El delegado de protección de datos desempeñará sus funciones prestando la debida atención a los riesgos asociados a las operaciones de tratamiento, teniendo en cuenta la naturaleza, el alcance, el contexto y fines del tratamiento”.

    Por otro lado, nuestro Código Penal contempla determinados delitos, como puede ser el delito de descubrimiento y revelación de secretos. Así, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad superior (artículo 197.5 Código Penal).
    Además, cabe decir que, el Código Penal, en el artículo 31.bis. 5, 1º y 4º, determina que, los elementos básicos del modelo de prevención de delitos, cuya responsabilidad penal pueda atribuirse a una persona jurídica, son, tanto la “identificación de las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos” como “la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención.”
    Es por esto que, en el modelo de organización y gestión del cumplimiento normativo del ámbito penal [que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión], la figura del Delegado de Protección de Datos debiera estar presente.

    De este modo, analizando una parte de las funciones del DPD, se puede apreciar que:
    • A fin de evitar la comisión de delitos, en el que el bien jurídico afectado fuera, por ejemplo, datos de categoría especial de la persona física, con el descubrimiento o revelación de secretos, la adopción medidas de seguridad, a nivel organizativo o técnico, conforme al artículo 32 del RGPD, es pertinente. Si no se aplica de forma adecuada la seguridad, además de la comisión de infracción de la normativa en protección de datos, puede dar lugar también a la comisión de delito; así a la persona jurídica, responsable del tratamiento de los datos personales o información, podría atribuirse responsabilidad penal.

    • En todo caso, cabe recordar que, para que un hecho suponga responsabilidad penal de la persona jurídica, debe ser necesario que las medidas que han sido adoptadas estén directamente relacionadas o sean de la misma naturaleza que el delito que se trató de evitar; es decir, si la entidad, por ejemplo, no dispone de un control de accesos a la información para los distintos perfiles, no dispone de una política de seguridad o no puede evidenciarse que el personal tiene conocimiento de los controles implementados en la entidad, puede suponerse que no se han adoptado las medidas necesarias para minimizar el riesgo o “evitar” la comisión del delito. De modo que, la persona jurídica podría tener que responder de la comisión de aquellos hechos cometidos por el personal de su organización y que han supuesto una lesión del bien jurídico a proteger, en este caso, la intimidad de las personas físicas.

    • Por otro lado, el DPD, dentro de un modelo de prevención de delitos, puede configurarse como una de las líneas de defensa dentro de la organización, pudiendo estar vinculado tanto con la 1ª como con la 2ª línea de defensa.

    En este caso, el DPD debe contribuir a la adecuada implantación de aquellos controles que vengan directamente vinculados a la normativa de protección de datos, como la asignación de responsabilidades dentro de los departamentos de la entidad, la concienciación y formación del personal que participa en las operaciones de tratamiento de los datos, la adopción de las medidas de seguridad técnicas relacionadas con el artículo 32 del RGGPD y, por último, la realización de las correspondientes auditorías de aplicación de esos controles.

    La aplicación de determinados controles puede contribuir a minimizar el riesgo de que pueda cometerse alguno de los tipos delictivos, que están directamente relacionados con la protección de datos y, por tanto, reducir la posibilidad de que la organización deba responder jurídicamente de los hechos derivados del incumplimiento de estos controles.

    Ahora bien, en relación con esto, el DPD no debiera auditar las medidas de seguridad que él mismo hubiera indicado a la entidad responsable. De modo que, la auditoria debiera realizarse por persona externa; con esto, se acudiría a la llamada 4ª línea de defensa, la auditoría externa.

    En definitiva, el papel del DPD, en el modelo de organización y gestión del cumplimiento normativo del ámbito penal, es pertinente, debiendo estar cuantas instrucciones emita, a la entidad responsable o encargada del tratamiento de los datos personales, contempladas en el el programa de cumplimiento normativo adoptar para la prevención de la comisión de delitos imputables a la persona jurídica.

    Carolina Tella. GRC Consultant.
    Equipo Govertis

    A vueltas con la naturaleza de los datos biométricos: ¿van a considerar las Autoridades de Control que todo tratamiento de datos biométricos constituye un tratamiento de categorías especiales de datos?

    by Blog AEC GOVERTIS |Mar 31, 2023 | 0 Comments | GDPR Legal | , , , , ,

    Es posible que sí. Así se desprende del Informe Jurídico 2022/0098 de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), en el que advierte de un posible cambio de criterio con respecto a la diferenciación de la finalidad de autenticación/verificación versus identificación de los tratamientos de datos biométricos en la que, hasta el momento, ha basado su interpretación de que solo en el segundo caso (identificación) nos encontramos ante tratamientos de categorías especiales de datos.

    El Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) define en el artículo 4.19 los datos biométricos como “datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos. Partiendo de esta definición, el artículo 9.1 incorpora como categoría especial los datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física”.

    Para aclarar conceptos y concretar supuestos, la AEPD ha venido interpretando en diferentes informes (entre ellos, 2020/0036 y 2021/0047) y resoluciones de procedimientos sancionadores (como el PS 00218/2021), que los términos “permitan” y “confirmenla identificación única de una persona física contenidos en la definición de datos biométricos del RGPD pueden entenderse, respectivamente, como “identificación” y “verificación” (o autenticación). Esta diferencia es la que precisamente le ha servido de base, hasta ahora, para interpretar cuándo un dato biométrico, según la definición del artículo 4.19 RGPD, se considera categoría especial de datos, conforme al artículo 9.1 RGPD.

    Esta distinción entre identificación y verificación/autenticación biométrica ya se recogía en el Dictamen 3/2012 sobre la evolución de las tecnologías biométricas del Grupo del Artículo 29, que distinguía ambos supuestos en función del modo de búsqueda en los registros almacenados y el ingreso previo del registro.

    Así, dicho Dictamen considera identificación biométrica el proceso de comparar los datos de un individuo, adquiridos en el momento de la identificación, con una serie de plantillas biométricas almacenadas en una base datos, dando lugar a un “proceso de búsqueda de correspondencias uno-a-varios”.

    Por el contrario, se entiende por verificación/autenticación biométrica de un individuo el proceso de comparación entre sus datos biométricos, adquiridos en el momento de la verificación, con una única plantilla biométrica almacenada en un dispositivo. Es por tanto un “proceso de búsqueda de correspondencias uno-a-uno”.

    Esta distinción se incorporó también en el Libro Blanco sobre Inteligencia Artificial de la Comisión Europea, de 19 de febrero de 2020, donde se distinguía entre identificación biométrica remota y autenticación biométrica. Esta última constituye “un procedimiento de seguridad basado en las características biológicas exclusivas de una persona que permite comprobar que es quien dice ser (comparación uno-a-uno)”, mientras que la identificación biométrica remota consiste en determinar la identidad de varias personas con ayuda de identificadores biométricos (huellas dactilares, imágenes faciales, iris, patrones vasculares, etc.) a distancia, en un espacio público y de manera continuada o sostenida, “comparándolos con datos almacenados en una base de datos”.

    Sobre la base de esta distinción, la AEPD interpreta en el Informe 2020/0036 que el concepto de dato biométrico contenido en el artículo 4 del RGPD incluye tanto la identificación como la verificación/autenticación. Pero también señala en dicho informe que, con carácter general, “solo se consideran categoría especial de datos en los supuestos en que se sometan a tratamiento técnico dirigido a la identificación biométrica (uno-a-varios) y no en el caso de verificación/autenticación biométrica (uno-a-uno)”.

    Esta misma interpretación lleva a la AEPD a afirmar en la resolución recaída en el PS 00218/2021 antes citado que la inclusión en el artículo 9.1 del RGPD los datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física como categoría especial de datos indica que “los datos biométricos, por naturaleza, no son sensibles, sino que dependerá del uso o contexto en que se utilicen, las técnicas empleadas para su tratamiento, y la consiguiente injerencia en el derecho a la protección de datos”.

    Como no podía ser de otra manera, tratándose de una materia tan compleja como la protección de datos, la AEPD matiza su interpretación sobre la consideración de la categoría de los datos biométricos como datos sensibles, apelando a la necesaria valoración de las circunstancias de cada caso concreto y huyendo de conclusiones generales que permitan avalar su inclusión dentro de una u otra categoría. Y concluye que, en caso de duda, deberá adoptarse la interpretación más favorable para la protección de los derechos de los afectados “en tanto en cuanto no se pronuncie al respecto el Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD) o los órganos jurisdiccionales”.

    Este pronunciamiento ha sido recogido por el CEPD en las Directrices 5/2022 (Guidelines 05/2022 on the use of facial recognition technology in the area of law enforcement), que están pendientes de adopción definitiva, una vez finalizada su consulta pública el 27 de junio de 2022, y en las que, como es sabido, se aparta de la distinción entre identificación y verificación/autenticación a la hora de determinar si el tratamiento de datos biométricos es una categoría especial de datos. Concluye en el apartado 12 que ambos supuestos suponen un tratamiento de categorías especiales de datos.

    ¿Y cuál es la situación ahora?

    Por un lado, el criterio mantenido hasta el momento por la AEPD ha permitido considerar, aun con carácter restrictivo y basado en el análisis de cada caso concreto, determinados tratamientos de datos biométricos como tratamientos no incluidos en las categorías especiales.

    En este escenario, empresas desarrolladoras de aplicaciones y responsables del tratamiento han desarrollado e implementado soluciones y tratamientos que implican el uso de datos biométricos, tomando como base de legitimación alguna de las causas del artículo 6 del RGPD y sin tomar en consideración las excepciones y las medidas que el artículo 9 del RGPD establece para levantar la prohibición del tratamiento de categorías especiales de datos, por no considerarlo aplicable.

    Por otro lado, nos encontramos con que la conclusión del CEPD recogida en las Directrices 5/2022 ya ha sido tomada en consideración por la AEPD en el Informe 2022/0098 al que hemos hecho referencia al inicio del artículo, donde advierte que “si dicho criterio se mantiene en el momento en que se proceda a su adopción definitiva, resultará necesario revisar nuestro criterio para adecuarlo al mantenido por el Comité Europeo de Protección de Datos, entendiendo que el tratamiento de datos biométricos, tanto en los supuestos de autenticación/verificación como de identificación implica un tratamiento de categorías especiales de datos, sometido al régimen de prohibición general y excepciones del artículo 9 del RGPD”.

    Este aviso implica que, si finalmente el CEPD adopta las Directrices sin modificar su último criterio sobre la naturaleza de los datos biométricos (lo cual constituye una de las demandas de las entidades que han presentado comentarios en la fase de consulta pública), todo tratamiento que incluya este tipo de datos deberá no solo estar basado en, al menos, una de las causas de legitimación del artículo 6 del RGPD  y en alguna de las excepciones previstas en el artículo 9, sino también haber realizado previamente una evaluación de impacto conforme al artículo 35 del RGPD, cuya ausencia en este tipo de tratamientos ya está siendo sancionada por la AEPD (PS 002108/2021, PS 00441/2021).

    Por tanto, de confirmarse este criterio, cuando se pretenda, por ejemplo, basar la legitimidad del tratamiento de datos biométricos con fines de autenticación/verificación en el consentimiento del interesado o en el cumplimiento de una misión realizada en interés público conforme a los apartados a) y e) del artículo 6 RGPD, deberán concurrir además los requisitos del artículo 9.2.a) y g) que cualifican estas bases. Consecuentemente, el consentimiento deberá ser “explícito” y el interés público “esencial”, estar basado en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros, ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado.

    Adicionalmente, habrá que tener en cuenta las características y finalidad específica de cada tratamiento. Pensemos, por ejemplo, en un registro de jornada laboral basado en el uso de datos biométricos para autenticar a los empleados y respecto del que la AEPD ya ha considerado descartadas como aplicables las excepciones previstas en los apartados (b) [pues si bien el registro de jornada es obligatorio para el responsable del tratamiento, no resulta sin embargo obligatorio ni necesario a estos fines el tratamiento de datos biométricos] y (g) del artículo 9.2 RGPD [excepción que no será aplicable en tanto no medie una norma de rango legal que establezca el tratamiento de datos biométricos].

    En este caso, únicamente cabrá considerar el consentimiento explícito del apartado 9.2.a) del RGPD, que, dada la propia naturaleza de la relación laboral y el desequilibrio inherente a la posición de las partes, solo podrá entenderse libremente prestado si el empleador ofrece al trabajador un sistema alternativo de registro que no implique el tratamiento de sus datos biométricos.

    Así las cosas, y en espera de la adopción definitiva de las Directrices, se hace necesario empezar a revisar el estado actual de todos los tratamientos que incorporen este tipo de datos para adaptarlos a una previsible consideración de los mismos como tratamientos de categorías especiales de datos.

     

    Coral Pelegrín Martínez-Canales

    Equipo Govertis 

     

     

     

    Metaverso. Aspectos más relevantes para la privacidad

    by Blog AEC GOVERTIS |Mar 10, 2023 | 0 Comments | GDPR Legal

    Tras el anuncio, el pasado mes de octubre, por parte de Facebook del cambio en su denominación por Meta y la presentación de su nuevo proyecto de “Metaverso”, este término se encuentra, sin duda, en auge.

    Han sido muchas las compañías tecnológicas que ya se han aventurado a trabajar en proyectos muy similares al de Facebook. En España, son destacados los casos de empresas como Telefónica o Ferrovial. Pero ¿Sabemos en qué consiste realmente el término “metaverso”?

     

    ¿Qué es el “metaverso”?

    El “metaverso” está concebido originariamente como un entorno multiusuario que fusiona realidad física y virtual permitiendo la interacción de los usuarios mediante el uso de diferentes avatares.

    Dicho de otra forma, el metaverso es un espacio virtual en el que diferentes usuarios pueden interactuar, intercambiar experiencias y relacionarse entre sí.

    El hecho de que el metaverso sea un tema de reciente actualidad no implica que constituya realmente una novedad ya que, desde hace varios años, existen experiencias similares, sobre todo en el sector de los videojuegos siendo la más exitosa Second Life. Second Life es una comunidad virtual que, en la actualidad, ya permite a sus usuarios interactuar mediante un avatar permitiéndoles, entre otras cosas, explorar el mundo virtual, establecer relaciones sociales, participar en diferentes actividades y comerciar con propiedades virtuales e intercambiar servicios entre ellos.

    Ahora bien, los objetivos de los nuevos proyectos de metaverso no se quedan en lo anterior y pasan por combinar los modelos de entornos ya existentes con el uso de otras tecnológicas novedosas que ya se encuentran en el mercado como son las tecnologías wearables (gafas de realidad virtual, gafas de realidad aumentada, guantes y otras prendas o dispositivos hápticos, etc.) o los interfaces neuronales y con otros elementos, como los medios de pago virtuales.

    El objetivo final es proporcionar una mejora de la experiencia de las redes sociales que vaya mucho más allá del aspecto visual o de la mejora en los gráficos.

     

    ¿Qué implicaciones tendrá el metaverso sobre la Privacidad?

    Al margen de las ventajas que indudablemente tiene el metaverso, presentará una serie de riesgos asociados fundamentalmente al elevado volumen de los datos que serán recabados y tratados por medio de este entorno y a las tecnologías empleadas.

    La combinación de entornos virtuales, el uso de tecnologías wearable e interfaces neuronales y medios de pago virtuales supondrán un tratamiento de datos que han estado prácticamente inéditos hasta el momento o que han sido tratados únicamente de forma aislada como, por ejemplo, variaciones del iris o análisis de la respuesta emocional. La combinación de todos los datos objeto de tratamiento permitirá una perfilación de niveles desconocidos hasta el momento.

    Además de los riesgos derivados del tratamiento de los datos, como se ha indicado, también se deberán tener presente los riesgos propios de las tecnologías presentes en el entorno del metaverso. Estas tecnologías presentan sus propios riesgos, pero, además, la aplicación conjunta de todas ella supondrá la aparición de riesgos distintos para los derechos y libertades de una magnitud desconocida.

    Todos estos riesgos deberán ser gestionados correctamente a fin de preservar, en su integridad, la privacidad de los usuarios.

    ¿Cómo se verá afectado el metaverso por la actual normativa?

    El metaverso deberá ajustarse a las disposiciones del RGPD y, en este sentido, se deberá valorar, al menos, las siguientes cuestiones:

    • Los dispositivos wearables y el propio metaverso deberán ajustarse el principio de minimización. En este sentido, se deberá velar porque los datos sujetos sometidos a tratamiento dentro del metaverso siempre sean los estrictamente necesarios para la finalidad que se persiga en cada momento.
    • Los mecanismos de gobernanza del metaverso deberán quedar adecuadamente definidos. Estos mecanismos deberán contemplar, de forma clara, los roles de los intervinientes (Responsables, Corresponsables y Encargados del tratamiento) y las distintas obligaciones a asumir atendiendo al rol de cada una de las entidades, así como el sometimiento a las correspondientes autoridades de control.
    • Los proyectos de metaverso deberán necesariamente ajustarse al cumplimiento de la legalidad vigente y, para ello, se deberán tener presentes tanto el RGPD como el resto de normativa de aplicación desde la fase de diseño y durante la ejecución de los mismos. En este sentido, las tecnologías empleadas y el carácter novedoso de algunas de ellas determinará además la necesidad de evaluar el impacto en protección de datos de carácter personal en las fases de diseño de los proyectos.
    • Los distintos proyectos de metaverso deberán quedar sometidos a condiciones de transparencia y deberán ser auditados a fin de prevenir abusos, sesgos, perfilados y discriminaciones, siendo esencial, entre otros, prestar especial atención en el tratamiento de datos, en su caso, de los menores de edad.
    • Las distintas tecnologías utilizadas, así como el propio metaverso, deberán quedar sujetos a medidas tendentes a proteger los datos transmitidos y almacenados. Estas medidas estarán orientadas, especialmente, a preservar la disponibilidad, resiliencia y confidencialidad de los datos personales que forman parte de los tratamientos realizados.
    • Los derechos de los interesados, incluido el derecho a la cancelación y supresión, deberán quedar correctamente garantizados. En este sentido, los protocolos de atención de derechos personales deberán ser revisados.
    • En caso de intervenir proveedores de servicios deberá controlarse que reúnan suficientes garantías y la relación con los mismos deberá quedar perfectamente regulada.
    • Las posibles transferencias internacionales y transfronterizas de datos personales deberán ajustarse a las correspondientes bases legales.
    • Los equipos de trabajo en contacto con estas herramientas, plataformas y nuevos canales de interactuación deberán ser formados sobre sus implicaciones legales,

    Finalmente, el desarrollo de proyectos de metaverso deberá respetar, además del RGPD, otras propuestas de regulación de la UE que, en la actualidad, se encuentran en trámites y puedan resultar aprobadas. como la Digital Services Act, la Data Act, la Digital Markets Act, la Data Governance Act o la propuesta de Reglamento IA.

    Equipo Govertis