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    La nueva Guía de Protección de Datos en las Relaciones Laborales

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    La nueva Guía de Protección de Datos en las Relaciones Laborales

    7 junio, 2021 | Blog AEC GOVERTIS | DPD DPO

    Recientemente se ha presentado por parte de la AEPD una nueva guía que viene a interpretar la legislación en un ámbito muy concreto y muy conflictivo: Las relaciones laborales.

    En este artículo no se conseguirá realizar un análisis pormenorizado de dicho documento, no obstante, sí que aprovecharemos para transmitir los comentarios principales que pueden extraerse del nuevo recurso.

    Inicia esta nueva guía con referencias a cuestiones o aspectos generales que, si bien podrían estar más o menos claros, siempre es bueno reforzar las ideas. Así, se deja claro el concepto de dato personal para entender que la materia de la que se hablará, sin duda, se encuentra dentro del ámbito, además de proceder con un análisis de las causas de legitimación para el tratamiento de este tipo de datos, en donde, como esperado, se identifica a la relación contractual como legitimación principal, a pesar de que puedan existir otras. Hasta aquí, nada en especial.

    Tampoco se aprecia gran aportación en los siguientes apartados y, de hecho, son bastante breves, cuando se habla de la información debida a las personas trabajadoras y de los derechos que éstas, al igual que cualquier interesado, tienen a disposición para ejercitar.

    Sin embargo, más interesante nos parece la referencia a la minimización de los datos en el marco de la relación laboral, ya que suele ser un tema debatido en alguna de sus manifestaciones prácticas. En este sentido, además de ilustrar sobré qué datos podrían considerarse esenciales para la gestión de la relación contractual y dejar claro que otros que no sean esenciales deberán respetar otras causas de licitud, la guía nos ofrece algún ejemplo entre los que consideramos interesante destacar las líneas dedicadas al tratamiento de datos de contacto de las personas trabajadoras. Aquí, y a pesar de reconocer la jurisprudencia generada por el Tribunal Supremo sobre esta temática, la guía deja abierta la posibilidad de que estos datos puedan o no utilizarse dependiendo, como no, del caso concreto. De hecho, literalmente, la guía establece una conclusión tan lógica y práctica que podría considerarse una evidencia (aunque muchas veces se olvide), cuando dice que “…parece necesario para la ejecución del contrato que el empleador disponga de alguna vía de comunicación con las personas trabajadoras…”. Efectivamente, y a pesar de las malísimas prácticas existentes en la realidad, en algunas ocasiones, siendo minimalistas y descartando todo lo que no es importante, los contactos de una persona están para eso, para contactarle cuando sea preciso para la ejecución o gestión de la relación laboral.

    Analizada esta primera situación, un poco polémica, la guía continúa alertando de los deberes en el acceso a datos de carácter personal. Y aquí se recuerda cuál es la principal obligación en esta materia: el deber de secreto. Es cierto que en no pocas ocasiones, este deber se materializa a través de acuerdos de confidencialidad que los trabajadores son obligados a firmar. De cualquier forma, parece que esta obligación, que supone la materialización de ese deber en la práctica, no sería tan necesaria conociendo que la propia LOPDGDD e, incluso, el RGPD, ya contienen esta estipulación, por lo que esta guía se centra en advertir que deberá ser transmitida la debida formación a todos los empleados para que conozcan sus deberes, así como la necesidad de crear políticas en donde se confirmen formalmente los mismos principios y deberes a los que nos estamos refiriendo, sin “el estrés” de materializar algo que dependa de que los trabajadores pueda decidir si aceptan o no esos compromisos de confidencialidad.

    Por otro lado, en cuanto al proceso de selección y contratación, fuera ya de estos aspectos más generales que terminan, por cierto, con una referencia a las transferencias internacionales que no tiene nada diferente al régimen habitual, el documento se centra en diferentes cuestiones típicas de esta fase. Lo hace de una forma bastante esquemática, transmitiendo, a fin de cuentas, que:

    • Límites al tratamiento: Destacan los siguientes comentarios:
    • La causa de licitud que legitima la recogida de CV no es el consentimiento, conforme se suele ver en la práctica. Es la definición de medidas precontractuales con la intención de concluir un contrato. Aunque podrán existir otras.
    • Evidentemente, en la convocatoria o concurso publicado para recabar CV debe constar la correspondiente cláusula informativa. Esta obligación alcanza los supuestos en los que la persona haya enviado el CV sin habérsele solicitado previamente.
    • Es necesario respetar el principio de minimización: Desde nuestro punto de ista personal, esta mención es importante, especialmente, en el ámbito del Sector Público, cuando se recogen datos personales a empresas licitadoras que no serán posteriormente adjudicatarios.
    • Redes sociales: Las personas candidatas y las personas trabajadoras no están obligadas a permitir la indagación del empleador en sus perfiles de redes sociales, ni durante el proceso de selección ni durante la ejecución del contrato.
    • Entrevistas: Hay que tener una cierta cautela en la información solicitada en la entrevista de trabajo, para no vulnerar, además del artículo 6 RGPD, otros principios constitucionales.
    • Colaboración entre empresas: Se definen claramente los roles de las empresas de trabajo temporal o las agencias de colocación. Las primeras, una vez que actúan previamente, de acuerdo con su objeto de negocio, en la búsqueda y selección de personal para ofrecer directamente en caso de requerimiento, se configuran como Responsables del Tratamiento. En cuanto a las segundas, su rol dependerá de cómo se configure la relación, es decir, si actúan previamente a la solicitud de una empresa para la búsqueda de personal, serán Responsables del Tratamiento. En el otro caso, serán Encargadas del Tratamiento, ya que buscarán personal por cuenta de sus clientes.
    • Decisiones automatizadas: Se consideran válidas, aunque dotando al proceso de las garantías suficientes para evitar discriminación. Es decir, es posible determinar unos requisitos que se deban cumplir y que los candidatos sean automáticamente descartados si no disponen, por ejemplo, de alguna titulación o requisito esencial; no obstante, no podrán ser excluidos por razones discriminatorias y deberá garantizarse una participación humana que pueda resolver las dificultades que puedan surgir.
    • Datos especialmente sensibles: Es posible recabarlos, principalmente, en dos supuestos: Reconocimientos médicos, o pruebas psicológicas o psicotécnicas.
    • Conservación en caso de no contratación: Literalmente, la guía ofrece las pautas a seguir: “Una vez concluido el proceso de selección, si la persona candidata no es contratada, desaparece la base jurídica para el tratamiento de datos, por lo que sería necesario su consentimiento para un futuro tratamiento (por ejemplo, incorporación a una bolsa de trabajo), salvo que el empleador pueda demostrar un interés legítimo. En caso contrario, debe destruir el currículum y proceder a la supresión y bloqueo de los datos personales”.

    Tras analizar las distintas cuestiones generales con relación a la materia que nos ocupa, así como las vicisitudes del proceso de selección y la protección de datos, la reciente guía sobre relaciones laborales trata con detalle el transcurso de éstas, así como otros asuntos complementarios e íntimamente ligados, como son el control de la actividad laboral, la representación y la vigilancia en la salud. Al igual que antes, ofrece respuestas para situaciones singulares que bien interesantes son debido a la frecuencia con la que aparecen en la práctica jurídica sobre esta materia como, por ejemplo, los sistemas de denuncias internos, el registro de la jornada, el registro de salarios, cesiones a otras empresas, u otras similares.

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    David Barrientos

    Equipo Govertis