La declaración del estado de alarma, con motivo de la pandemia del Covid-19, ha traído consigo una serie de normas y medidas de carácter excepcional con afectación en cuanto al tratamiento de datos personales. Para aterrizar estas medidas al día a día de las empresas y administraciones, los organismos y autoridades de control con competencia en la materia han elaborado informes, guías, píldoras, etc., con el objeto de que faciliten la comprensión de las mismas.
En lo que respecta al tratamiento de datos de salud en el ámbito de la Prevención de Riesgos Laborales, para la prevención del contagio del Covid-19 y evitar su propagación, conforme a la interpretación que se derivan de los informes citados, y en base a la normativa aplicable, podemos extraer las siguientes conclusiones:
- El empleador podrá tomar la temperatura a los trabajadores, como medida relacionada con la vigilancia de su salud en materia de Prevención de Riesgos Laborales. Ésta debe ser realizada, siempre que sea posible, por personal sanitario. Aunque a primera vista de la faq de la AEPD parece que no hay otra opción quizá (es una opinión personal) pueda entenderse que “si no fuera posible” cabría interpretar que no habría inconveniente en que esta labor se llevara a cabo por personal de la empresa de seguridad, si bien el diagnóstico y medidas derivadas de dicha medición correspondería únicamente a un profesional sanitario. Estas tomas deben obedecer únicamente a la finalidad específica de contener la propagación del coronavirus y conservarse únicamente durante el tiempo necesario para la finalidad de emergencia sanitaria. Una de las opciones que se han barajado es por ejemplo la utilización de cámaras térmicas.
- El empleador podrá preguntar a las personas trabajadoras si han visitado países de alta prevalencia del virus y en el marco temporal de incubación de la enfermedad, si tienen síntomas, si están sujetas a cuarentena o si están infectadas, con el fin de que su servicio de prevención diseñe los planes de contingencia que sean necesarios.
- El empleador deberá comunicar al resto de la plantilla las personas trabajadoras infectadas cuando sea necesario para preservar la salud del personal, y sin identificar a la persona afectada, salvo que así lo considerasen las autoridades competentes, o fuera necesaria la información identificativa de los contagiados para dicho fin. En estos supuestos se habrían de reforzar las medidas de protección en su comunicación.
- El trabajador que, por aplicación de los protocolos establecidos por las Autoridades Sanitarias competentes, se vean sometidos al aislamiento preventivo, tendrá el deber informar a su empleador y al servicio de prevención o, en su caso, a los delegados de prevención, en aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
*Nota: Los artículos del Blog del DPD reflejan, en ocasiones, las opiniones o criterios de autoridades de protección de datos y organismos competentes en la materia; no obstante, en otros casos reflejan la opinión de los autores y, por tanto, será decisión y responsabilidad de quien aplique o no estos criterios.
Equipo de Govertis