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0En el artículo Soluciones operativas para el tratamiento de datos de salud de los empleados por Covid-19, publicado el pasado 8 de abril, extraíamos algunas conclusiones en lo que respecta al tratamiento de datos de salud en el ámbito de la Prevención de Riesgos Laborales, para la prevención del contagio del Covid-19 y evitar su propagación, conforme a la interpretación derivada de los informes, guías, píldoras, etc., de los organismos y autoridades de control con competencia en la materia, y en base a la normativa aplicable.
Continuando con esta cuestión, en el presente artículo trataremos la cuestión relativa al tratamiento de datos del personal trabajador especialmente sensible al Covid-19, considerados como tales aquellos que son más vulnerables al mismo por sus circunstancias de salud.
Respecto a los trabajadores que formen parte de estos colectivos, se habrán de adoptar por el empleador una serie de medidas específicas de prevención, adaptación y protección, de acuerdo con las indicaciones del Ministerio de Sanidad, que conllevarían el tratamiento de sus datos de salud, por ejemplo, para la remisión a estos de advertencias o recomendaciones o para la cesión de sus datos a los Responsables del Personal, Jefes de Servicio o Servicios de Prevención.
A continuación, intentaremos aportar algo de luz al respecto:
A los efectos de determinar si el empleador puede remitir recomendaciones y advertencias, de manera individualizada, a aquellos empleados considerados como personal sensible, entendidos como tales aquellos que son más vulnerables al Covid-19 por sus circunstancias de salud, debemos analizar si se cuenta con una base jurídica de licitud o legitimación para el tratamiento de estos datos con la finalidad indicada.
El Considerando (46) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en adelante, RGPD) ya reconoce que en situaciones excepcionales, como una epidemia, la base jurídica de los tratamientos puede ser múltiple, basada tanto en el interés público [art. 6.1.e) RGPD], como en el interés vital del interesado u otra persona física [art. 6.1.d) RGPD]. Ello sin perjuicio de que, en el presente supuesto, puedan existir otras bases, como el cumplimiento de una obligación legal, del art. 6.1.c) RGPD (para el empleador en la prevención de riesgos laborales de sus empleados).
En estos supuestos, además, se da la circunstancia de que los datos a transmitir son datos de categoría especial (datos de salud de las personas trabajadoras), según lo dispuesto en el art. 9.1 RGPD, lo que requeriría aplicar una de las salvedades del art. 9.2 RGPD. La letra b) de este artículo permite el tratamiento de estos datos, precisamente, para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos específicos del responsable del tratamiento o del interesado en el ámbito del Derecho laboral y de la seguridad y protección social, en la medida en que así lo autorice el Derecho de la Unión de los Estados miembros o un convenio colectivo con arreglo al Derecho de los Estados miembros que establezca garantías adecuadas del respeto de los derechos fundamentales y de los intereses del interesado.
Así, en las relaciones ente empleador y empleado, el empleador está sujeto o a la normativa de prevención de riesgos laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, en adelante PRL) de la cual se desprende, en el art. 14 y concordantes de dicha ley, un deber del empleador de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, para lo cual aquel deberá garantizar la seguridad y salud de todos los trabajadores a su servicio en los aspectos relacionados con el trabajo, tal y como señala la Agencia Española de Protección de Datos en el Informe 0017/2020, en relación con los tratamientos de datos resultantes de la actual situación derivada de la extensión del virus COVID-19.
En definitiva, podríamos concluir que el envío recomendaciones a personal sensible desde el servicio de prevención o vigilancia de la salud sería lícito, en cuanto es deber del empleador ofrecer una protección eficaz en materia de seguridad y salud a sus empleados, proporcionando información y procurando la vigilancia de su salud, adoptando para ello cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, entre las que se encontraría la remisión de recomendaciones y advertencia de la causa que puede ser objeto de sensibilidad, en cada caso.
Ahora bien, debido a la especial incidencia de los datos de salud en la intimidad de las personas, se habrían de reforzar las medidas de protección en su comunicación, en particular utilizando mecanismos de cifrado.
Dadas las circunstancias, muchos empleadores se preguntan si cabría la posibilidad elaborar un listado de personal sensible, y su remisión a los Responsables del Personal y Jefes de Servicio, con fines organizativos, además de a los Servicios de Prevención.
En primer lugar, es importante aclarar que la catalogación de un trabajador como “personal sensible” a los efectos señalados, es considerado un dato de salud, y por tanto de categoría especial y sometido a una protección cualificada. Así se desprende el concepto amplio que, de esta categoría de datos, consagra el RGPD en su artículo 4: “datos personales relativos a la salud física o mental de una persona física, incluida la prestación de servicios de atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud”, añadiendo en su Considerando (35) que se refiere a “todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan información sobre su estado de salud física o mental pasado, presente o futuro”. Por su parte, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, en una de sus Recomendaciones, indicó que este concepto incluye “cualquier información que ofrezca una visión real sobre la situación médica del individuo”.
En relación con el acceso a datos sanitarios del personal derivados de la vigilancia de la salud, el artículo 22.3 de la PRL, en consonancia con el principio de minimización de datos del art. 5 del RGPD, señala que el mismo queda restringido al propio trabajador, al personal médico y a las autoridades sanitarias, que son aquellas que tienen competencia en materia de prevención de riesgos laborales y, en determinados supuestos, las competentes en materia de salud pública.
No obstante lo anterior, añade el artículo que “el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva”.
Por tanto, no habría inconveniente para realizar el envío del listado de personal sensible al personal médico del organismo y, en su caso, al personal médico del Servicio de Prevención Ajeno.
Por el contrario, el envío del listado de personal sensible a los Responsables del servicio de Personal u otros Jefes de Servicio para sus fines organizativos, no entraría dentro los supuestos autorizados por la norma, estando restringido su acceso a esta información a la situación de aptitud o no para el desempeño de su trabajo o a la necesidad de introducir mejoras en las medidas de protección y prevención.
Sin embargo, la propia normativa de protección de datos personales establece que, en situaciones de emergencia, para la protección de intereses esenciales de salud pública y/o vitales de las personas físicas, podrán tratarse los datos de salud necesarios para evitar la propagación de la enfermedad que ha causado la emergencia sanitaria, o prevenir el contagio. Es en este punto donde opera el principio de minimización de datos, en virtud del cual, los datos tratados habrán de ser exclusivamente los limitados a los necesarios para la finalidad pretendida, sin que se pueda extender dicho tratamiento a cualesquiera otros datos personales no estrictamente necesarios para dicha finalidad.
Por tanto, solo si para evitar la propagación y el contagio de los trabajadores, y por ende proteger su salud, resulta imprescindible el envío del listado de personal sensible a los Responsables del Personal y Jefes de Servicio, se debería proceder a dicho envío.
Como medida alternativa, si fuera posible, se recomienda limitar el envío de esta información a las personas autorizadas por la Ley de PRL (personal médico responsable de la vigilancia de la salud interno y del Servicio de Prevención Ajeno), siendo éstas las que le facilitaran al resto (Responsables personal y Jefes de Servicio) la condición de aptitud o no aptitud de los trabajadores para el desempeño, así como las necesidades a cubrir en materia de prevención y protección, a consecuencia de la situación de vulnerabilidad de los mismos.
Otra posibilidad a contemplar sería la del envío de este listado con datos anonimizados y agregados, por categorías, puestos de trabajo, o cualquier otra clasificación que impida la identificación del empleado.
Respecto al modo de envío, recalcar la necesidad de utilizar mecanismos de cifrado para proteger la confidencialidad de las comunicaciones.
*Nota: Los artículos del Blog del DPD reflejan, en ocasiones, las opiniones o criterios de autoridades de protección de datos y organismos competentes en la materia; no obstante, en otros casos reflejan la opinión de los autores y, por tanto, será decisión y responsabilidad de quien aplique o no estos criterios.
Equipo Govertis