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    VI Congreso de Privacidad «Diálogos de DPDs»

    6 febrero, 2024 |by Blog AEC GOVERTIS | 0 Comments | Sin categoría | , , , , , , , ,

    El pasado mes de diciembre tuvo lugar en Madrid el VI Congreso de Privacidad «Diálogos de DPDs» organizado por la Asociación Española para la Calidad, con la colaboración de GOVERTIS, parte de Telefónica Tech.

    En la ponencia inaugural, Ofelia Tejerino, presidenta de la Asociación de Internautas, destacó la necesidad de abordar la ciberseguridad de manera integral, mediante el establecimiento de estándares técnicos, legales y éticos en los procesos que implementen sistemas de IA para mitigar riesgos inherentes. Además, subrayó la importancia de asumir una responsabilidad proactiva, así como la necesidad de inversión en I+D en talento y formación, generando así un impacto positivo en el capital reputacional de las empresas.

    La primera mesa redonda, moderada por María Loza, responsable del Centro de Competencia de Tecnologías Emergentes de Govertis, en la que participaron Antonio Muñoz, Director de la oficina global del DPD de Telefónica; Estrella Gutiérrez, Profesora en la Universidad Complutense y Doctora en Derecho; Santiago Ferrís, Jefe del Servicio de Telecomunicaciones de la Generalitat Valenciana y Manuel González, Jefe del Gabinete de Cumplimiento, Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, versó sobre los retos ante la propuesta de regulación de la IA en el nuevo Reglamento Europeo. Las ponencias abordaron las siguientes cuestiones:

    1. La propuesta de reglamento de IA no es la primera, ni la única norma.
    Antonio Muñoz indicó que existe un cierto consenso en los principios, riesgos y la forma de mitigarlos, a pesar de que las aproximaciones sean diferentes. También describió diferentes modelos normativos que existen a nivel mundial (Brasil, China, EE.UU.) y sus principales rasgos, pero, sobre todo, destacó la importancia de generar preocupación y, a partir de ahí, convergencia en las soluciones.

    2. Concepto de IA. Explicabilidad y Transparencia. Desafíos en la implementación de sistemas prohibidos en el ámbito del Sector Público.
    Es importante delimitar el concepto de IA y, de hecho, la definición se ha ido modificando en las diferentes versiones de la propuesta de Reglamento, incluyendo, por ejemplo, sistemas estadísticos.

    Estrella Gutiérrez destacaba que Interpretabilidad, transparencia y explicabilidad son términos diferentes, interrelacionados, pero distintos.
    Actualmente, las licitaciones pocas veces incluyen requisitos de transparencia o métricas de error y se han licitado sistemas de IA definidos como sistemas prohibidos.
    Surge la cuestión de cómo se determina el impacto o cuáles son los criterios para determinar dicho impacto, en la seguridad, derechos fundamentales y la salud.
    Para la Administración Pública será un desafío ya que, como apuntaba Santiago Ferrís, deberán realizarse evaluaciones de riesgo de todos los casos de uso aplicables a los procedimientos administrativos y servicios públicos, indicando con certeza, que se acabarán utilizando precisamente sistemas de IA.
    Previamente, también deberán establecerse procedimientos mediante los que se decida y apruebe la implementación de un sistema de IA en la Administración Pública.

    3. Cuestiones técnicas del Reglamento de IA
    Santiago Ferrís enfatizó la necesidad de supervisión humana en sistemas de IA basados en correlaciones y también la dificultad de garantizar el anonimato. También aboga por un enfoque integral que aborde conjuntamente protección de datos e Inteligencia artificial y no diferentes sistemas de gobernanza.
    Respecto a los riesgos técnicos, no hay un criterio único para todas las situaciones, por lo que debe analizarse cada caso.
    En relación con la normalización, Santiago Ferrís entiende que es una solución a medio plazo y que deben desarrollarse estándares, métricas de error, etc. Manuel González puntualizó que serán organismos de naturaleza técnica, los que confeccionen los estándares técnicos normalizados que se deban implementar, lo cual tiene relevancia en lo que a derechos fundamentales se refiere.

    4. Comparación entre el concepto de transparencia en el Reglamento de IA y el RGPD. Diferencias en las evaluaciones de impacto en protección de datos y derechos fundamentales.
    Manuel González indicó que mientras que en el RGPD la transparencia, como se indica en el Considerando 39, radica en el conocimiento que el interesado tiene de qué, para qué y cuándo se tratan sus datos personales en la propuesta de reglamento de IA se habla de una definición explícita que apunta a que el usuario pueda comprender las capacidad, límites y riesgos y sea capaz de entender la información de salida.

    La transparencia en la propuesta de reglamento de IA, aplica en tres niveles: sistemas de alto riesgo, sistemas de propósito general y a determinados sistemas de IA, frente al RGPD que aplica a todos los responsables de tratamiento en todos los casos.
    Los sistemas de alto riesgo deberán cumplir con obligaciones de transparencia y registro de cierta información en bases de datos de acceso público, incluyendo el derecho a una explicación para las personas afectadas por decisiones automatizadas.

    En lo relativo a la evaluación de impacto de derechos fundamentales que deberán realizar los usuarios, esta deberá coordinarse con la evaluación de protección de datos correspondiente.

    5. Rol del DPD sobre la gobernanza de IA y coordinación con las diferentes autoridades de control en protección de datos y la Agencia Estatal de Inteligencia Artificial (AESIA).
    Se coincidió por varios ponentes en que el rol del DPD es fundamental en el modelo de gobierno de la IA. El rol del DPD y todas las funciones de coordinación interna no deben replicarse, sino deben incorporar los mecanismos de aseguramiento de IA.
    La AESIA y las autoridades de protección de datos deberán coordinarse, dada la interrelación de competencias, y deberán coordinarse, no solo con la AEPD, sino también con las autoridades de control autonómicas.

    La segunda mesa redonda, moderada por Patrick Monreal, responsable del Centro de Privacidad de Govertis, contó con los expertos Pablo Garrote, abogado, profesor y DPD del Grupo IMQ; Eusebio Moya, Jefe de Protección de Datos y Seguridad de la Información de la Diputación de Valencia y DPD de la Institución y Francesc Xavier Urios, profesor y Jefe de la Asesoría Jurídica de la Autoridad Catalana de Protección de Datos. En ella se abordaron los nuevos frentes del DPD: AARR, EIPD en tecnologías disruptivas, destacando los problemas y riesgos de la contratación de proveedores relativos a las transferencias internacionales de datos, derivados de la falta de información y transparencia, así como la reticencia de los encargados de tratamiento de cara a la protección de los secretos industriales.

    Por otro lado, se enfatizó en focalizar los esfuerzos de supervisar la tecnología que controla al dato, más que en el propio dato. También se recordó la importancia del consentimiento –que no lo puede todo-, que ha ser libre, aunque dicha condición no suele cumplirse cuando nos encontramos ante relaciones jerárquicas.

    Otra cuestión fundamental que se destaca es el principio de atender al estado de la tecnología, debiendo implementarse medios para constatar la mayor fiabilidad de la misma, pero se resalta la preocupación de la posibilidad de habilitar paraísos tecnológicos, lo que conllevaría una gran inseguridad jurídica, al no haber, hasta la fecha, garantías para el control del fraude derivado de su uso.

    Por último, David Rubio compartió su perspectiva sobre la situación actual de las transferencias internacionales de datos y el nuevo marco de privacidad de datos entre la UE y EE.UU., abordando cuestiones relativas al sistemático cuestionamiento ante el TJUE de los mecanismos establecidos en la UE para facilitar las exportaciones de datos personales de europeos, resultando cada vez más habitual que las jurisdicciones establezcan limitaciones a las exportaciones de datos personales desde sus territorios. Además, destaca la importancia del principio de responsabilidad proactiva en lo relativo a la necesidad de documentar todas las evaluaciones y decisiones relacionadas con las TID, manteniendo así una transparencia y trazabilidad constantes.

    Cristina Zato. Equipo Govertis- Telefónica Tech.

     

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    Aportación de documentación por parte de los ciudadanos a las AAPP: la modificación del artículo 28 de la Ley 39/2015

    11 febrero, 2019 |by Macarena Rodriguez | 0 Comments | GDPR Legal | , , , ,

    Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPD y GDD), una de las labores que va a tener que acometer el legislador español es la modificación de las leyes sectoriales que, a día de hoy, hacen referencia a lo largo de su articulado a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD).

    Sin duda, se trata de un trabajo laborioso pero que, en este sentido, se traducirá en una interpretación de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en adelante, Reglamento general de protección de datos o RGPD) en cada una de las leyes sectoriales que hagan mención de la normativa sobre protección de datos.

    En este sentido, encontramos la modificación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, publicada el día 6 de diciembre de 2018, y que entró en vigor a partir del 7 de diciembre de 2018. La Ley 39/2015 ha sido una de las primeras en sufrir modificaciones como consecuencia de la nueva normativa sobre protección de datos. Es curioso que la modificación referida se realizase un día después de publicar la LOPD y GDD en el Boletín Oficial del Estado (en adelante, BOE).

    Más en concreto, vamos a analizar el artículo 28 de la Ley 39/2015, relativo a la aportación de documentación por parte de los ciudadanos a las Administraciones Públicas, que ha resultado afectado por la modificación mencionada.

    La redacción original del art. 28 de la Ley 39/2015 establecía que los interesados no estaban obligados a aportar documentación en un procedimiento administrativo, siempre y cuando la misma ya obrase en poder de cualquier Administración Pública o hubiese sido elaborada por esta. En virtud de ello, para habilitar la consulta de documentación entre administraciones, el interesado debía haber expresado su consentimiento, que se podía entender otorgado siempre y cuando no constara la oposición expresa del ciudadano.

    Es decir, la consulta de documentación entre administraciones se habilitaba a través del consentimiento tácito del interesado, que se otorgaba mientras no mostrase una oposición expresa a la realización de la consulta.

    Actualmente, la Ley 39/2015 sigue conservando este derecho de los interesados, a no aportar documentación siempre que se encuentre en poder de la Administración actuante o haya sido elaborada por cualquier otra Administración. No obstante, la relevancia de la modificación introducida se centra en que se elimina la necesidad de recabar el consentimiento, ya sea expreso o tácito, del ciudadano.

    El Reglamento Europeo define el consentimiento del interesado como toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen. En definitiva, la nueva normativa ya no permite el consentimiento “tácito” del interesado, sino que este siempre deberá ser expreso.

    Por otra parte, el mismo Reglamento señala en uno de sus considerandos que, cuando se trate de relaciones entre ciudadanos y autoridades públicas el fundamento jurídico válido para el tratamiento de datos de carácter personal no será, en la mayoría de los supuestos, el consentimiento del interesado, dado que puede existir un desequilibro claro entre este y el responsable del tratamiento. La normativa europea entiende que resulta improbable que el consentimiento se haya dado libremente en todas las circunstancias de dicha situación particular. En este sentido, el RGPD a lo largo de su articulado, establece que existen otras bases de legitimación del tratamiento que son consideradas lícitas, como pueden ser el cumplimiento de una obligación legal o el ejercicio de poderes públicos, no siendo la única base legitimadora el consentimiento del interesado.

    En estos términos, se ha pronunciado recientemente la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD), en el documento “Ley Orgánica 3/2018, de 5 De diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales. Nuevas Obligaciones para el Sector Público”. También se ha pronunciado la misma Agencia en el los expedientes 108/2018 y 155/2018.

    En la actualidad, con el Reglamento General de Protección de Datos y la nueva Ley Orgánica, la consulta de documentación por parte de la Administración no encuentra su legitimación en el consentimiento del propio interesado, sino que, la base legitimadora es el cumplimiento de una misión realizada en interés público o, particularmente, en el ejercicio de poderes públicos.

    De este modo, la Administración Pública podrá consultar la documentación de un procedimiento administrativo, pero, en todo caso, la Ley reconoce al interesado la posibilidad de oponerse a que órganos de la Administración Pública consulten o recaben los citados documentos. En todo caso, cuando el interesado se oponga expresamente, deberá aportar necesariamente la documentación con objeto de que la administración gestione correctamente el procedimiento administrativo en cuestión, ya que, de no aportarla, se deberá desestimar su solicitud.

    En suma, si trasladamos esta modificación a la práctica, en el momento en que un interesado presente la iniciación de un procedimiento administrativo ante una Administración Pública, se deberá habilitar un medio que posibilite la oposición expresa de la consulta de documentación entre administraciones. En este sentido, en caso de no existir oposición por el interesado, se entenderá legitimada la consulta en base al cumplimiento de una misión realizada en interés público o, particularmente, en el ejercicio de poderes públicos, y no, como ocurría anteriormente, en base al consentimiento tácito del interesado.

    Equipo de Govertis.

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