Con motivo de la entrada en vigor del nuevo Reglamento Europeo 2016/679 General de Protección de datos Personales (RGPD), se introducen diferentes novedades a abordar con respecto a las obligaciones ya establecidas por la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD). Entre dichas novedades debemos tomar en consideración cuál es la base legitimadora que nos habilita para realizar el tratamiento de los datos personales de nuestros clientes/usuarios.
Ciñéndonos a lo establecido en el RGPD, podemos visualizar los aspectos esenciales exigidos para que el tratamiento de datos de carácter personal sea lícito; en el art. 6, centrándose el art. 7 del citado Reglamento en las condiciones para que dicho consentimiento sea válido y, por último, el art. 8 hace referencia a las condiciones necesarias para la validez del consentimiento del niño en relación a los servicios prestados a través de medios telemáticos.
En primer lugar, haciendo hincapié en los requisitos exigidos para que el tratamiento sea lícito, el art. 6 establece lo siguiente:
“1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.”
Respecto a las condiciones indicadas en dicho artículo, nos centraremos en el consentimiento del interesado e interés legítimo del responsable del tratamiento puesto que pueden ser más conflictivas o generar mayores controversias en cuanto a aplicación se refiere.
Por otro lado, uno de los mayores cambios que introduce el RGPD con respecto a nuestra normativa de protección de datos es la no contemplación del consentimiento tácito, siendo por consiguiente la satisfacción del interés legítimo, un elemento clave para considerar la existencia de un tratamiento de datos sin consentimiento del interesado (considerandos 47 a 49).
Otra de las apreciaciones que debemos traer a colación es, el tratamiento de datos de categoría especial entre los que se entienden: datos personales que revelen el origen étnico o racial, opiniones políticas, convicciones religiosas, afiliación sindical, datos genéticos, biométricos, etc (Vid. Art. 9.1 RGPD).
Como regla general se prohíbe dicho tratamiento salvo que exista un consentimiento explícito por parte del interesado o, concurran una serie de circunstancias:
Por último, en lo concerniente al tratamiento de datos personales procedentes de niños o menores, se considerará válido dicho tratamiento si existe un consentimiento por parte del menor, cuando éste tenga mínimo 16 años y, los servicios recibidos hayan sido catalogados como “servicios procedentes de la sociedad de la información”. No obstante, lo anterior, se estable por el art. 8.1 que los Estados Miembros podrán establecer por ley una edad inferior que en todo caso no podrá sobrepasar el límite de los 13 años, el art. 7 del Proyecto de LOPD establece que “el tratamiento de los datos personales de un menor de edad únicamente podrá fundarse en su consentimiento cuando sea mayor de trece años” en contraposición a lo establecido en el AR. 13 del RD 1720/2007 el cual determinaba la edad mínima de 14 años para poder recabar datos de menores con su consentimiento.
En relación a todo lo anteriormente destacado, podemos concluir que el RGPD puntualiza con mayor precisión los requisitos exigibles para considerar que un tratamiento de datos de carácter personal es legítimo; motivo por el cual todo responsable de tratamiento deberá analizar si es posible continuar con el tratamiento de dichos datos o, si por el contrario es necesario informar y recabar el consentimiento para ajustarnos a las estipulaciones marcadas por el nuevo Reglamento.
El equipo de profesionales de Govertis
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