La evaluación de impacto de transferencias internacionales (Parte...
Una vez que tenemos claro a dónde van los datos personales de nuestra responsabilidad, y...
0El Reglamento(UE) 2016/679 General de Protección de Datos (en adelante RGPD), indica en su artículo 44:
“Solo se realizarán transferencias de datos personales que sean objeto de tratamiento o vayan a serlo tras su transferencia a un tercer país u organización internacional si, a reserva de las demás disposiciones del presente Reglamento, el responsable y el encargado del tratamiento cumplen las condiciones establecidas en el presente capítulo, incluidas las relativas a las transferencias ulteriores de datos personales desde el tercer país u organización internacional a otro tercer país u otra organización internacional.
Todas las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a fin de asegurar que el nivel de protección de las personas físicas garantizado por el presente Reglamento no se vea menoscabado.
Y a continuación en los artículos 45 RGPD y siguientes, desarrolla el artículo 44 RGPD indicando diferentes condiciones mediante las que se pueden realizara transferencias internacionales de datos: (i)transferencias basadas en decisión de adecuación de la Comisión Europea, (ii) transferencias internacionales mediante garantías adecuadas, (iii) Normas corporativas vinculantes, etc. o algunas excepciones a la regla general del artículo 44 RGPD que se recogen en el artículo 49 RGPD
En el caso de las empresas de Estados Unidos y con el fin de garantizar que las transferencias y tratamientos de datos cumplían con las garantías adecuadas a la normativa sobre protección de Datos, y con este fin se aprobó en Julio de 2016 un acuerdo marco entre Estados Unidos y la Unión Europea. La comisión Europea adoptó la decisión de adecuación sobre este acuerdo “EU-US Privacy Shield” que obligaba a las empresas que se adscribieran al mismo a cumplir con determinadas obligaciones con el fin de garantizar la privacidad y las obligaciones y medidas de seguridad necesarias para garantizar un nivel de protección adecuado a los tratamientos de datos personales.
En la práctica, las empresas adscritas a este acuerdo de “Privacy Shield” eran empresas que aplicaban medidas de seguridad suficientes a los tratamientos de datos personales de acuerdo con la normativa de protección de datos y por lo tanto, aunque se encontrasen fuera del Espacio Económico Europeo, garantizaban los principios del RGPD .
Pero con la sentencia de 16 de Julio de 2020 Dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Asunto C-311/18, este Tribunal ha anulado la decisión de adecuación del acuerdo de Privacy Shield, por entender (resumidamente) que:
De forma que las transferencias internacionales a empresas u organizaciones de Estados Unidos, solamente se podrán realizar mediante alguna de las otras garantías que indica el RGPD y por lo que todos aquéllos responsables del tratamiento que venían trabajando con empresas de Estados Unidos y que vayan a seguir trabajando con estas, se ven obligados a revisar la garantía adecuada mediante la que realizar transferencias internacionales.
Equipo Govertis