La protección del menor en Internet, desde la perspectiva del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, ha estado presente en la legislación española (artículo 13 del RDLOPD) y así continúa considerándose (artículo 7 y artículo 84 LOPDGDD); estando, de este modo, en sintonía con el sentir del legislador europeo (artículo 8 RGPD).
Actualmente, es cada vez mayor la preocupación por resguardar a los menores de contenidos para adultos, que puedan perjudicar a su desarrollo físico, mental o moral. Es por esto que, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), a los efectos de restringir el acceso a este tipo de contenidos, presentó un sistema de verificación de edad para proteger a los menores de edad. Este sistema de verificación no busca que los proveedores de Internet puedan conocer la edad exacta del usuario, o incluso su identidad, o someterlo a vigilancia y seguimiento, sino que se trata de un primer paso que avanza en el interés común de proteger a los menores del acceso incontrolado a contenidos inadecuados.
Los sistemas y soluciones actuales de verificación de edad -véase, por ejemplo, cualquiera de los modelos de autodeclaración de mayoría de edad, habilitadores de acceso sin restricciones a contenidos para adultos- presentan grandes deficiencias, no siendo conformes, en absoluto, a las citadas disposiciones de la normativa en protección de datos personales.
Este tipo de acceso incontrolado a dichos contenido supone, en la mayoría de las ocasiones, una infracción de los principios generales en protección de datos y, por ende, deben considerarse de carácter muy grave. Entre otros, se efectúa una recogida de datos personales innecesario (incluso, perfilado de usuarios, con observación de hábitos de navegación y localización) con una total falta de transparencia y sin estar legitimados, obviamente, por los titulares de la patria potestad o tutela.
Esto, por supuesto, supone un alto riesgo para los derechos y libertades fundamentales de los menores. En aras a proteger el interés superior de los menores, la AEPD ha publicado un Decálogo de Principios. Este decálogo se configura como exigencias mínimas que deben cumplir los sistemas de verificación de edad y del que se desprenden las siguientes ideas:
• No se persigue que el proveedor conozca que la persona que accede a Internet es menor, sino que tengan la garantía de que la persona puede hacerlo, acreditando su condición de “persona autorizada a acceder”.
• El sistema debe garantizar que no es posible la identificación, el seguimiento o la localización de menores a través de Internet.
• El sistema debe garantizar que las personas no pueden ser perfiladas en función de su navegación.
• Todo sistema debe tener definido un marco de gobernanza.
• La estrategia más adecuada para la gestión del sistema es aquella que vela por preservar el anonimato del usuario, debido al alto riesgo de estos sistemas.
• Para el diseño y la implementación del sistema, se tomará como base el interés superior del menor y el derecho a la privacidad y la intimidad.
• Los sistemas, en la medida que supongan un tratamiento de datos personales, han de estar legitimados, ser idóneos, necesarios y proporcionales.
• Se obliga a implementar todas las medidas de privacidad necesarias que resulten de la realización de una evaluación de impacto para la protección de datos y superar un análisis de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
A partir de este Decálogo, la AEPD, con la colaboración de un equipo del Consejo General de Colegios Profesionales de Ingeniería Informática, realizó una serie de pruebas para demostrar que la protección del menor se puede materializar de forma práctica y concreta. Así, estas pruebas se han desarrollado sobre distintos tipos de sistemas y empleando varios proveedores de identidad accesibles a la ciudadanía, demostrando la viabilidad de su aplicación y diversas formas prácticas de llevarlo a escenarios reales.
No obstante, la AEPD nos aclara que este sistema de verificación de edad no pretenden ser una solución final única (con esto, preserva la neutralidad tecnológica y el libre mercado de opciones) sino demostrar que es posible la puesta en marcha de un sistema efectivo y animar, así, a los distintos intervinientes en el ecosistema de Internet a encontrar sus propias soluciones respetuosas con los derechos fundamentales. En esta línea, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT) se ha comprometido a desarrollar una app, que servirá para ayudar a proteger a este colectivo tan vulnerable.
En fin, desde aquí queremos continuar haciendo eco de esta iniciativa de nuestra autoridad de control española e instar a que los distintos proveedores de contenido e intervinientes de Internet, (en particular, páginas de pornografía, sitios de juego, redes sociales con contenidos de todo tipo, páginas de venta de tabaco o alcohol, etc.) adopten sistemas de verificación de la edad de sus usuarios, con arreglo al citado Decálogo, y cumplir con los requisitos necesarios para proteger los datos personales de todos éstos, adultos y menores, a la vez que se protege el interés superior de estos últimos.
Eva Mª Simón, CdC Privacidad de Govertis part of Telefonica Tech.
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El legislador europeo, por primera vez, a través del Reglamento General de Protección de Datos (UE) 2016/679, ha articulado una regulación específica sobre el tratamiento de datos personales de los menores; si bien en España tenemos disposición al respecto. En síntesis, esta es la forma en que se ha regulado a nivel europeo:
a) Ámbito de protección.- Según el citado Reglamento, “los niños merecen una protección específica de sus datos personales, ya que pueden ser menos conscientes de los riesgos, consecuencias, garantías y derechos concernientes al tratamiento de datos personales. Dicha protección específica debe aplicarse en particular, a la utilización de datos personales de niños con fines de mercadotecnia o elaboración de perfiles de personalidad o de usuario, y a la obtención de datos personales relativos a niños cuando se utilicen servicios ofrecidos directamente a un niño.”
A pesar de que la norma europea se haya centrado más en los servicios de la Sociedad de la Información, esto no ha de significar que el tratamiento de datos de menores fuera de este ámbito esté desprotegido por la norma. Las prescripciones en él contenidas pueden ser extrapoladas a los tratamientos de datos fuera de Internet. En todo caso, el tratamiento de los datos personales de un menor a efectos contractuales, se regirán por las disposiciones del Estado miembro, como las normas relativas a la validez, formación o efectos de los contratos en relación con un niño.
b) Parámetro de la edad.- Ante la disparidad de criterios que encontramos al respecto en los Estados miembros, la norma europea ha optado por fijar una horquilla, entre los 13 y 16 años de edad; entendiéndose que, el tratamiento de los datos personales de un niño se considerará lícito cuando tenga como mínimo 16 años. No obstante, los Estados miembros podrán establecer por ley una edad inferior a los 16 años, pero que, en ningún caso, será inferior a 13 años.
c) Modo de informar.- La información será concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, sobre todo, por estar dirigida específicamente a un niño.
d) Verificación de la edad.- En la recogida de datos del menor, el Responsable del Tratamiento hará esfuerzos razonables para verificar en tales casos que el consentimiento fue dado o autorizado por el titular de la patria potestad o tutela sobre el niño, teniendo en cuenta la tecnología disponible.
El equipo de profesionales de Govertis
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