phone 915 752 750 email aec@aec.es

    El DPD y el Responsable de Seguridad de la información del ENS ¿figuras compatibles?

    5 diciembre, 2018 |by Macarena Rodriguez | 0 Comments | GDPR Legal | , , , ,

    En artículos anteriores hemos hablado sobre las concretas  funciones que debe desempeñar un  Delegado de Protección de Datos. Sin embargo hoy haremos referencia  a las diferencias e incompatibilidades entre la figura del DPD y el Responsable de Seguridad (RS) en relación al informe recientemente publicado por la Agencia Española de Protección de Datos al respecto,  disponible a través del siguiente enlace:

     

     ¿Cuáles son las principales diferencias entre ambas figuras?

    1. Principio de Independencia de la figura del DPD. Así lo establece en su artículo 38.3 RGPD que determina que el responsable y el encargado del tratamiento garantizarán que el DPD no reciba instrucciones respecto a sus funciones.

    Sin embargo, el responsable de seguridad, al poder desempeñar funciones encomendadas por el responsable y el encargado del tratamiento, no goza de esta independencia.

    1. El DPD informa y asesora al responsable del tratamiento y coopera con la autoridad de control con independencia del resto de figuras implicadas en la seguridad de la información, y garantiza los derechos de las personas en materia de protección de datos.

    El RS sin embargo, debe velar por garantizar la seguridad de la información de la  organización.

    1. Otra diferencia reseñable es en el ámbito de actuación de ambas figuras por cuanto respecta a la realización de los análisis de riesgos: mientras que el DPD se centrará en el análisis de riesgos sobre los derechos y libertades de las personas, el  RS realizará un análisis de riesgos en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones.
    2. El DPD supervisará la labor que realiza el responsable de seguridad en sus tres vertientes: información, servicio y seguridad, porque el ENS focaliza y limita las funciones de estos responsables de seguridad, mientras que el RGPD amplía las funciones del DPD.

    En este sentido,  unificar la figura del DPD con la del RS generaría un conflicto de intereses al vulnerar el principio de independencia asignado al DPD, y en definitiva no es recomendable que  el DPD sea “juez y parte” en el ámbito interno de una organización.

    Respecto a los conflictos de intereses el Grupo de Trabajo sobre Protección de Datos del Artículo 29, revisadas por última vez y adoptadas el 5 de abril de 2017 señala para el DPD:  3.5. Conflicto de intereses. “No obstante, requiere que la organización garantice que «dichas funciones y cometidos no den lugar a conflicto de intereses». La ausencia de conflicto de intereses está estrechamente ligada al requisito de actuar de manera independiente. Aunque los DPD puedan tener otras funciones, solamente podrán confiárseles otras tareas y cometidos si estas no dan lugar a conflictos de intereses”.

    No obstante, y dicho lo anterior, cabría la posibilidad de centralizar ambas figuras  en una sola persona siempre y cuando contara con la formación adecuada para el desempeño de ambas, debiendo separarse claramente las funciones que desempeña como DPD, y evitando cualquier conflicto de intereses.

    Para terminar, indicar que en grandes organizaciones lo más recomendable es constituir un Comité de Seguridad que integre ambas figuras independientes. Así lo manifiesta también la norma ISO/IEC 29151:2017 Information technology – Security techniques – Code of practice for personally identifiable information protection.

    Equipo de Govertis 

    Logotipo de Govertis

     

    KEEP READING

    Novedades de la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos y garantías de los derechos digitales

    27 noviembre, 2018 |by Macarena Rodriguez | 0 Comments | DPD DPO, GDPR Legal | , , , , , ,

    Después de casi un año de trámite parlamentario, el Pleno del Senado aprobó el pasado miércoles día 21 de noviembre, por 221 votos a favor, 21 en contra y ninguna abstención, la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales, que desarrolla en España algunos contenidos del Reglamento General de Protección de Datos, tal y como habilita esta norma al legislador nacional.

    Hay diversos aspectos que ya se conocían en versiones anteriores y se han consolidado y otros que se han modificado. A continuación recogemos algunos de los  aspectos más destacables si bien próximamente podremos el zoom en la nueva regulación de materias concretas.

    Una de las novedades principales incorporada en la nueva norma ha sido la introducción de un nuevo Título, que se incluye en el nombre a la Ley, el de “Garantía de los derechos digitales”, no exento de controversia. Estos derechos podríamos destacar los siguientes:  El derecho a la neutralidad de Internet, derecho de acceso universal a Internet, derecho a la seguridad digital, derechos relativos a los menores en el ámbito digital, ciertos derechos como la rectificación, olvido etc.  en el entorno digital, la regulación de derechos digitales en el ámbito laboral (entre los que destaca el derecho a la desconexión) así como el mal denominado “testamento digital”.

    De otro lado, se introducen, respecto a la figura del Delegado de Protección de Datos (DPD), una lista de entidades que deberán designar obligatoriamente DPD: centros docentes que ofrezcan enseñanzas reguladas, en las universidades públicas y privadas, colegios profesionales, en las federaciones deportivas, cuando traten datos de menores de edad, o en los centros sanitarios, salvo en el caso de profesionales de la salud que ejerzan su actividad a título individual.

    El DPD cobra especial protagonismo en los procedimientos de investigación y sanción. Así, las reclamaciones que los interesados deseen interponer ante la Agencia Española de Protección de Datos, podrán primero presentarse al DPD. En el supuesto que esto no ocurra, la Agencia Española de Protección de Datos podrá remitir la reclamación al DPD para que en el plazo de un mes pueda resolver la reclamación, por ello la LOPDyGDD apostando por la mediación.

    De la misma manera, el hecho de designar un DPD cuando no fuera obligatorio, se incluye como un criterio para graduar las sanciones, además de otros como la afectación a los derechos de los menores o el sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos.

    También existen novedades relacionadas con el sector público. De un lado, se ha incorporado una disposición adicional relativa a las medidas de seguridad en el sector público, relativa al Esquema Nacional de Seguridad, mediante la cual el cumplimiento del ENS equivale a una gestión de la seguridad adecuada al riesgo, cumpliéndose con ello la obligación de implantar medidas de seguridad adecuadas, en cumplimiento del art 32 de RGPD. En lo que respecta al registro de actividades de tratamiento, se establece la obligación para las Administraciones Públicas de hacerlo público por medios electrónicos.

    En el caso del sector privado, uno de los puntos más novedosos, es la posibilidad de denunciar de forma anónima dentro de los sistemas internos de denuncias y que hasta ahora no había sido permitido por la AEPD. A partid de ahora, el denunciante que desee poner de manifiesto unos hechos concretos por considerarlos contrarios a la normativa aplicable, podrá hacerlo sin que la expresión de su identidad sea condición para el tratamiento de su denuncia.

    También se regulan otros tratamientos sectoriales como, entre otros, videovigilancia, sistemas de información crediticia, sistemas de exclusión publicitaria o monitorización de empleados.

    Por último, destacaremos que la información por medios electrónicos puede realizarse en doble capa como venía haciéndose hasta ahora, pero eso sí, se permite que sólo de informe en la información básica de la identidad del responsable del tratamiento, las finalidades del tratamiento y la manera de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, portabilidad y limitación del tratamiento.

     

    El Equipo Govertis 

    Logotipo de Govertis

    KEEP READING

    Primer encuentro exclusivo de Delegados de Protección de Datos de la AEC

    16 noviembre, 2018 |by Macarena Rodriguez | 0 Comments | DPD DPO | , , , ,

    Una de las medidas más novedosas que ha traído consigo el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) es la exigencia de la figura del Delegado de Protección de Datos (DPD), en determinados supuestos, para garantizar el cumplimiento del RGPD. Tras la consolidación de esta figura emergente, la Asociación Española para la Calidad (AEC) ha asumido la responsabilidad de ayudar a estos profesionales, y sus empresas y organizaciones, a gestionar los cambios a los que deben hacer frente, y para llevar a cabo esta tarea ha creado “El Club de Delegados de Protección de Datos”, del que Govertis es partner estratégico.

    Esta iniciativa ya fue anunciada en primicia por Marta Villanueva, Directora General de la AEC,  en el Insight exclusivo DPD sobre RGPD que organizó la entidad el pasado 2 de octubre, moderado por Eduard Chaveli (Socio y CEO en Govertis), en el que se presentó el “Club DPD” como un espacio referente de conocimiento, pertenencia y relación para los profesionales, y en el que ya se comenzaron a intercambiar experiencias de DPD´s de marcas referentes allí presentes.

    Tras aquella presentación inicial, ha llegado el momento de dar comienzo a esta iniciativa con un primer encuentro el próximo 28 de noviembre, en el Auditorio Caja de Música del Palacio de Cibeles (Madrid), en el que se reunirán profesionales destacados del ámbito de la privacidad con el objetivo de compartir su conocimiento, experiencias e inquietudes en torno a la figura del DPD

    Este primer encuentro comenzará con una presentación de la mano de Marta Villanueva, que inaugurará el Club e informará sobre el Plan de actividades del mismo para el año 2019. Tras la presentación, se abordarán las novedades más importantes introducidas en la Nueva LOPD de la mano de Javier Sempere Samaniego, Letrado del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) y Jefe de Área en el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). A continuación, tendrá lugar la Mesa Redonda, en la que una selección de DPD´s de referencia de diferentes sectores compartirán sus experiencias:  José Antonio Muñoz (Telefónica), María Luisa Muñoz Martínez (ONCE), Alejandro Artetxe (Hospitalarias Provincia de España), y Lluís Sanz i Marco (Ayuntamiento de Barcelona), y que será moderada por Eduard Chaveli, Socio y CEO en Govertis. Para finalizar, Javier Villegas, Lead Advisor Privacidad Sector Salud en Govertis, nos trasladará el punto de vista más operativo y el valor más cotidiano, a través de experiencias prácticas y la documentación más actualizada para el trabajo diario del DPD. Para más información, puedes encontrar la agenda detallada del encuentro en el siguiente enlace.

    Si quieres sumarte a este primer encuentro, tan solo debes formalizar la inscripción en el siguiente enlace. ¡No te lo puedes perder!

    KEEP READING

    Blockchain y RGPD: ¿Son compatibles?

    26 octubre, 2018 |by Macarena Rodriguez | 1 Comments | GDPR Legal | , , ,

    El blockchain, o cadena de bloques, es una tecnología destinada a tener un impacto enorme en todos los ámbitos de nuestras vidas. Conocida por ser la base tecnológica del bitcoin, este sistema es una base de datos compartida que registra en un libro mayor todas las operaciones entre todos sus usuarios, desde transacciones económicas hasta operaciones de compra-venta. Una de sus características es la inmutabilidad de la información que consta en los bloques ya que garantiza la seguridad y fiabilidad de la información. Precisamente es en sus cualidades donde se encuentran las incompatibilidades con el Reglamento General de Protección de Datos.

    A continuación, analizaremos algunos de los puntos que desafían el cumplimiento de la blockchain con el RGPD:

    • Derecho de cancelación: La información en la cadena de bloques permanece inalterable y esa es una de las piezas fundamentales de su funcionamiento. El artículo 17 del RGPD regula el derecho a la supresión de los datos personales, pudiendo el interesado solicitar al Responsable del Tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan. Es por esto, que el derecho a la supresión se presenta como un desafío para la tecnología blockchain.
    • Plazos de conservación de los datos de carácter personal: El RGPD establece que los datos del interesado serán conservados únicamente durante el tiempo necesario para los fines previstos. Los datos almacenados en la blockchain se almacenan de manera indefinida en su red y por lo tanto resulta imposible cumplir con este aspecto definido en el RGPD.
    • Principio de exactitud: Los datos del interesado deberán ser exactos y estar actualizados. Por lo tanto, debido a su inalterabilidad, será un desafío poder modificar la información de la red blockchain en base a este principio.

    Son cada vez más las voces discordantes que prevén la incompatibilidad de la Blockchain con el RGPD y abogan por dejar fuera del alcance de la normativa europea a esta nueva tecnología. El pasado 1 de febrero la Comisión Europea puso en marcha el Observatorio y Foro de Blockchain de la Unión Europea con el objetivo de promover su uso y destacar sus avances más significativos. Dado el interés del legislador europeo por la privacidad y la protección de los datos de los ciudadanos, es fácil imaginar que encontrarán una solución a lo que parece una incompatibilidad entre el RGPD y la blockchain.

    El equipo de profesionales de Govertis

    Logotipo de Govertis

    KEEP READING

    Responsabilidad Proactiva

    2 agosto, 2018 |by Macarena Rodriguez | 0 Comments | GDPR Legal | , , , ,

    A lo largo de distintos post publicados en nuestro Blog del DPD/DPO hemos tratado la responsabilidad en el tratamiento de los datos personales, sin embrago en estas líneas queremos centrarnos en la Responsabilidad Proactiva o accountability.

    Antes de entrar a ver el principio de responsabilidad proactiva en el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), cabe indicar que el Grupo de Trabajo del Artículo 29 (GT29), que fue sustituido tras la plena aplicación del RGPD (el 25 de mayo) por el Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD), publicó en 2010 el Dictamen 3/2010 sobre el principio de responsabilidad, WP 173, en el que explicaba  su significado y alcance.

    El GT29 señalaba que «proviene del mundo anglosajón donde es de uso general y donde se da una comprensión ampliamente compartida de su significado, aunque la definición exacta de «responsabilidad» resulta compleja en la práctica.» Y también que «el término apunta sobre todo al modo en que se ejercen las competencias y al modo en que esto puede comprobarse.»

    Como señala la AEPD (Principio Responsabilidad Proactiva) el RGPD, en su artículo 24,  describe este principio como la necesidad de que el responsable del tratamiento aplique medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de garantizar y poder demostrar que el tratamiento es conforme con el Reglamento.

    Para ello las organizaciones han de analizar qué datos tratan, con qué finalidades lo hacen y qué tipo de operaciones de tratamiento llevan a cabo, para pasar a realizar el Análisis de Riesgos. Pasos que se están dando en la adecuación al Reglamento General de Protección de Datos y que les llevará a determinar la forma en que aplicarán las medidas que el RGPD prevé, asegurándose de que esas medidas son las adecuadas para cumplir con el mismo y, como indica el  RGPD,  que pueden demostrarlo ante los interesados y ante las autoridades de supervisión.

    Así pues al hablar de Responsabilidad proactiva o accountability nos centrados en dos elementos:

    1. La necesidad de que el responsable del tratamiento adopte medidas adecuadas y eficaces para aplicar los principios de protección de datos.

    ¿Qué medidas encontramos en el RGPD cuya aplicación supone que las organizaciones están siendo proactivas en la adopción de medidas de seguridad?

    Medidas técnicas y organizativas que serán revisadas y actualizadas, es decir, el responsable del tratamiento tendrá que evaluar o analizar en todo momento el riesgo, atendiendo también a cualquier cambio en el mismo ya sea, por ejemplo, por nuevos tratamientos de datos personales.

    1. La necesidad de demostrar, si así se requiere, que se han adoptado medidas adecuadas y eficaces. En este caso se consigue recabando evidencias, documentando actuaciones que podrán ser de prueba ante incidentes

    Por último señalar que la responsabilidad proactiva se exige al responsable del tratamiento con independencia de que trate los datos personales por sí mismo o a través de un encargado del tratamiento o subencargados de tratamiento.

    El equipo de profesionales de Govertis

    Logotipo de Govertis

     

    KEEP READING

    Encargados de Tratamiento

    22 junio, 2018 |by Macarena Rodriguez | 0 Comments | GDPR Legal | , ,

    Los Encargados de tratamiento, es uno de los aspectos que ha sufrido modificaciones con el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).

    Las novedades más importantes son:

    1.- Antes no se establecían de forma directa obligaciones para los encargados, centrándose la LOPD y su reglamento de desarrollo en las obligaciones del Responsable del Fichero. Ahora, con el RGPD, se establecen a lo largo de su articulado diversas obligaciones ya dirigidas directamente a los encargados tales como:

    • Deben mantener un registro de actividades de tratamiento.
    • Deben determinar las medidas de seguridad aplicables a los tratamientos que realizan.
    • Deben designar a un Delegado de Protección de Datos en los casos previstos por el RGPD

     

    2- Antes existía cierto deber de diligencia a la hora de seleccionar a los encargados de tratamiento, pero ahora se hace énfasis en la necesidad de escoger y estudiar las condiciones de seguridad que ofrecen los encargados de tratamiento al amparo del RGPD, de tal manera de que sólo se han de elegir encargados de tratamiento que puedan demostrar que cumplen con el RGPD.

    A manera de comparativa es ejemplificativo el cuadro que expongo a continuación:

    Obligaciones LOPD RGPD
    Elección del encargado de tratamiento El Reglamento de Desarrollo de la LOPD establecía la necesidad de diligencia debida en la selección de encargados Según el RGPD, el responsable deberá adoptar medidas apropiadas, incluida la elección de encargados, de forma que garantice y esté en condiciones de demostrar que el tratamiento se realiza conforme el RGPD (principio de responsabilidad activa).
    Modo de comprobar que el encargado cumple con las exigencias legales Era una obligación sin mencionar el cómo hacerse, por lo que en la práctica se pedía un comprobante de la empresa que había adaptado o auditado al encargado de tratamiento Para demostrar que los encargados o subencargados ofrecen las garantías exigidas por el RGPD, éstos podrán adherirse a códigos de conducta o certificarse dentro de los esquemas previstos por el RGPD
    Obligaciones Responsables/Encargados La LOPD se centra en la actividad de los responsables El RGPD, por el contrario, contiene obligaciones expresamente dirigidas a los encargados, tales como:

    ·         Deben mantener un registro de actividades de tratamiento.

    ·         Deben determinar las medidas de seguridad aplicables a los tratamientos que realizan.

    ·         Deben designar a un Delegado de Protección de Datos en los casos previstos por el RGPD

     

    3.- Por último, los contratos de encargo de tratamiento tienen nuevas menciones, por lo que hay que redactar nuevos contratos que incluyan dichas novedades.

     

    También creo y, a manera de ejemplo, que el siguiente cuadro deja claro las diferencias de contenidos entre el contenido del contrato exigido por la LOPD y por el RGPD.

    Contenido del contrato LOPD RGPD
    El encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas Se debe hacer mención a esta situación Se debe hacer mención a esta situación
    Se indicarán las medidas de seguridad Se debe hacer mención a esta situación Se debe hacer mención a esta situación
    Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento. Se debe hacer mención a esta situación Se debe hacer mención a esta situación
    En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado también responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente. Se debe hacer mención a esta situación
    Si se permite o no la subcontratación Se debe hacer mención a esta situación Se debe hacer mención a esta situación
    Las personas autorizadas para tratar datos personales por parte de los encargados de tratamiento se han tenido que comprometer a respetar la confidencialidad o estarán sujetas a una obligación de confidencialidad de naturaleza estatutaria No se exigía Se exige
    Respuesta a las solicitudes de los derechos de los titulares: Se debe dejar por escrito si las solicitudes del ejercicio de derechos las responde el encargado o se trasladan al responsable No se exigía Se exige
    Deber de colaboración: Ayudará al responsable a garantizar el cumplimiento de ciertas obligaciones legales (implantación de medidas de seguridad, notificación de violaciones de seguridad y Evaluaciones de Impacto de Privacidad) No se exigía Se exige
    Demostrar el cumplimiento de sus obligaciones: Pondrá a disposición del responsable toda la información necesaria para demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, así como para permitir y contribuir a la realización de auditorías, incluidas inspecciones, por parte del responsable o de otro auditor autorizado por dicho responsable. No se exigía Se exige

    El equipo de profesionales de Govertis

    Logotipo de Govertis

     

     

    KEEP READING

    El derecho al olvido

    18 junio, 2018 |by Macarena Rodriguez | 0 Comments | GDPR Legal | , ,

    La primera vez que se habló del derecho al olvido fue en la Sentencia C-131/12, TJUE, 13/05/2014 y, actualmente el Reglamento (UE) 2016/679 Del Parlamento Europeo y Del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) lo recoge, en el artículo 17 denominado “Derecho de supresión” también conocido como el “Derecho al Olvido”, de ello resulta que no será necesario acogerse a criterios jurisprudenciales para hacer efectivo el “Derecho al Olvido” al encontrarse positivizado en el RGPD.

    Haciendo una lectura del mencionado artículo, podemos constatar que el “derecho al olvido” es aquel derecho que tienen los ciudadanos a solicitar que sus datos personales sean suprimidos cuando, entre otros supuestos, estos ya no sean necesarios para la finalidad con la que fueron recabados inicialmente, cuando se haya revocado el consentimiento o, cuando los datos no hayan sido recogidos de forma lícita.

    Podríamos afirmar que el “derecho al olvido” es el conocido derecho de cancelación y oposición, pero aplicado exclusivamente a los medios online, por ende, su ejercicio conlleva la posibilidad de impedir la difusión de información personal a través de Internet cuando dicha publicación no sea adecuada y pertinente en virtud de las estipulaciones recogidas en el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). A través del mismo, se incluye la posibilidad de limitar la difusión de información que lleve asociada datos de carácter personal, de forma indiscriminada, cuando ésta ha dejado de ser actual o ya no tiene relevancia pública.

    Por otro lado, hemos de tener presente que el ejercicio de los derechos de supresión y oposición frente a buscadores, únicamente aplicará a los resultados obtenidos a través de búsquedas realizadas mediante el nombre de una persona, pero ello no quiere decir que dicha página vaya a ser suprimida de los índices del buscador ni de la fuente original. Es decir, cuando se procede a la búsqueda de un caso a través del nombre de la persona afectada/interesada y, dicha información está obsoleta, el afectado podrá exigir que el enlace que aparece en el buscador deje de ser visible; sin embargo, ello no implica que la información no pueda aparecer si buscamos a través de cualquier otro término o palabra puesto que las fuentes de publicación permanecerán inalteradas.

    Por último, a grandes rasgos los pasos a seguir para ejercer el presente derecho, serían los siguiente: en primer lugar, solicitar el derecho al olvido frente a la página web que publicara la información o, frente al buscador. En  el supuesto de recibir respuesta declinando la solicitud, el interesado podrá acudir ante la Autoridad de Control para que tutele el derecho, acompañando la documentación que evidencie la solicitud de supresión ejercida ante la entidad de que se trate y, cuya resolución agotará la vía administrativa, pudiendo el interesado interponer, en el supuesto de disconformidad con la misma, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución o, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación.

    El equipo de profesionales de Govertis

    Logotipo de Govertis

     

    KEEP READING

    El Delegado de Protección de Datos y sus funciones

    1 junio, 2018 |by Macarena Rodriguez | 0 Comments | DPD DPO | , , , ,

    El Delegado de Protección de Datos (DPD) o Data Protection Officer (DPO), es una figura que introduce como obligatoria el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) para supervisar internamente, en cada entidad, el cumplimiento de las obligaciones que impone el RGPD.

    El DPD, puede ser un empleado interno de la empresa o puede ser externo, pero debe estar en condiciones de desempeñar sus funciones y cometidos de manera independiente. El DPD debe participar de forma adecuada y en tiempo oportuno en todas las cuestiones relativas a la protección de datos personales.

    En cuanto a las funciones del DPD / DPO, el artículo 39 del RGPD indica que tendrá como mínimo las siguientes:

    1. Informar y asesorar al responsable o al encargado del tratamiento y a los empleados que se ocupen del tratamiento de las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento y de otras disposiciones de protección de datos de la Unión o de los Estados miembros;
    2. Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, de otras disposiciones de protección de datos de la Unión o de los Estados miembros y de las políticas del responsable o del encargado del tratamiento en materia de protección de datos personales, incluida la asignación de responsabilidades, la concienciación y formación del personal que participa en las operaciones de tratamiento, y las auditorías correspondientes;
    3. Ofrecer el asesoramiento que se le solicite acerca de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos y supervisar su aplicación de conformidad con el artículo 35;
    4. Cooperar con la autoridad de control;
    5. Actuar como punto de contacto de la autoridad de control para cuestiones relativas al tratamiento, incluida la consulta previa a que se refiere el artículo 36 del RGPD, y realizar consultas, en su caso, sobre cualquier otro asunto.

    El DPD/DPO, podrá asumir otras funciones dentro de la empresa siempre que tengan relación con los tratamientos de datos personales y que no creen un conflicto de intereses entre sus funciones como DPD y las funciones o intereses de otros departamentos.

    Para el correcto desempeño de sus funciones, el DPD tiene que prestar atención a los riesgos asociados a las operaciones de tratamiento. El DPD tendrá que tener en cuenta la naturaleza, el contexto, el alcance y las finalidades del tratamiento que se quiera realizar.

    En Julio de 2017 la Agencia Española de Protección de Datos presentó su esquema de certificación de delegados de protección de datos. Estas certificaciones serán otorgadas por entidades certificadoras debidamente acreditadas por ENAC, siguiendo criterios de acreditación y certificación elaborados por la AEPD.

    El esquema de certificación establece los requisitos de competencia para la persona que pretenda obtener la acreditación como DPD. Para poder acceder a la fase de evaluación, se requiere una experiencia o formación relevante en materia de protección de datos de carácter personal.
    La prueba de evaluación permitirá constatar que se tienen los conocimientos teóricos y prácticos, las habilidades personales y la capacidad profesional necesarios. El esquema de certificación exige la sujeción a un código ético que incluye los principios de Legalidad e integridad, profesionalidad, responsabilidad en el desarrollo de la actividad profesional, imparcialidad, transparencia y confidencialidad.

    El Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos, actualmente en tramitación, contempla la figura del Delegado de Protección de Datos en sus artículos 34 a 37.
    Destacando en la redacción actual la posición que ocupa el DPD como interlocutor del responsable ante la Agencia Española de Protección de Datos y la relevancia que le otorga la ley al DPD en la organización interna de la empresa conforme a la redacción del artículo 36.2 del Proyecto de Ley.

    El equipo de profesionales de Govertis

    Logotipo de Govertis

     

     

    KEEP READING

    El nuevo derecho a la portabilidad de los datos

    25 mayo, 2018 |by Macarena Rodriguez | 0 Comments | GDPR Legal | , , ,

    El legislador europeo, en su voluntad de reforzar el control del interesado sobre sus propios datos, ha incluido en el artículo 20 RGPD, el nuevo derecho a la portabilidad de los datos como una forma avanzada del derecho de acceso. Este derecho a la portabilidad se materializa en la transmisión, al propio interesado o a otro responsable, de sus datos en un formato estructurado, de uso común, de lectura mecánica e interoperable.

    Para ejercitar este derecho que incorpora el nuevo Reglamento, deberán darse acumulativamente estos dos requisitos: (1) que sea un tratamiento basado en el consentimiento del interesado o de la ejecución de un contrato del que el interesado es parte y (2) que se efectúe por medios automatizados. Este derecho podría materializarse en la obtención de una lista de reproducción; de los capítulos visionados en una plataforma de reproducción online; el listado de contactos de una aplicación de chat para confeccionar una lista de invitados a una fiesta o el listado de los libros adquiridos en el último año.

    No obstante, no puede entenderse de manera absoluta, no aplicándose el mismo si el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento; y, no podrá afectar negativamente a los derechos y libertades de otros, incluidos los secretos comerciales, la propiedad intelectual y, en particular, a los derechos de autor que protegen los programas informáticos.

    Sin embargo, la portabilidad implica también una serie de retos para los responsables del tratamiento entre los que, teniendo en cuenta las directrices del Grupo de Trabajo del Artículo 29, Grupo de Trabajo creado de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, órgano consultivo independiente de la UE en materia de protección de datos y privacidad, destacan los siguientes:

    • Interoperabilidad de los sistemas. El RGPD no exige que los sistemas sean compatibles, pero sí deben resultar interoperables. Al respecto, el GT29 recomienda que las partes interesadas del sector y que las asociaciones comerciales trabajen conjuntamente sobre unas normas y formatos interoperables que permitan portar los datos de un responsable a otro. Una solución aceptable hasta la interoperabilidad de los sistemas sería ofrecer los datos en formato Excel, que nos permita trabajar con los datos; sin embargo, nunca sería aceptable proporcionar los mismos en formato PDF.

     

    • Responsabilidad del tratamiento. Corresponde al «responsable del tratamiento receptor» garantizar que los datos proporcionados que se pueden portar sean pertinentes y no excesivos -principio de minimización de los datos- en relación con el nuevo tratamiento de datos. Así, si la información portada no es relevante en relación con el propósito del nuevo tratamiento, no deberá guardarse ni procesarse. Por ejemplo, si portamos una lista de contactos de una plataforma webmail para enviar una invitación por correo electrónico a una fiesta, deberán omitirse otros datos como el teléfono o la dirección postal.

     

    • Los datos personales que deben portarse no son sólo los directa y conscientemente proporcionados por el interesado, sino que incluye los datos personales que se generan y se recaban a partir de las actividades de los usuarios, por ejemplo, las canciones más escuchadas por un usuario en una plataforma online. De este modo, deben excluirse únicamente los «datos inferidos» y los «datos deducidos», que abarcan los datos personales que genera un proveedor de servicios (por ejemplo, resultados algorítmicos).

     

    • El derecho a la portabilidad de los datos no puede afectar negativamente a los derechos y libertades de terceros (que no han dado su consentimiento). De este modo, los responsables deberán implantar herramientas que permitan a los interesados seleccionar los datos relevantes y excluir (donde proceda) otros datos suyos; así como mecanismos de autorización para otros interesados involucrados a fin de facilitar la transmisión de datos en aquellos casos en los que las partes estén dispuestas a dar su consentimiento.

    La complejidad de estos requisitos unido al fomento de la libre competencia que supone el mismo, nos hace sospechar que la aplicación de este derecho tardará aún algún tiempo en ser plenamente efectiva. Es tarea de los responsables y encargados de tratamiento adaptar sus sistemas para poder aplicar este derecho.

     

    El Equipo Govertis 

    Logotipo de Govertis

    KEEP READING

    Más allá del consentimiento, hay legitimación

    11 mayo, 2018 |by Macarena Rodriguez | 0 Comments | GDPR Legal | , ,

    El Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD, establece un sistema de legitimación compuesto por seis bases jurídicas, de modo que el tratamiento de datos ya no se basa en el consentimiento del interesado y excepciones al mismo, sino que ha de basarse en uno de los seis supuestos que el RGPD establece. Dichas bases de legitimación no son intercambiables ni hay ninguna jerarquía entre ellas.

    Además, la base jurídica de legitimación del tratamiento se incorpora al contenido obligatorio del deber de información (artículo 13.1c) RGPD), por lo que el Responsable del tratamiento deberá facilitar dicha información al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales.

    Analizaremos a continuación los diferentes supuestos que conforman el sistema de legitimación diseñado por el RGPD, diferentes al consentimiento del interesado:

    • Legitimación para la ejecución de un contrato: el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de éste de medidas precontractuales.
    • Legitimación derivada del cumplimiento de una obligación legal: deberá incluirse la referencia a la concreta norma que establece esta obligación al Responsable del tratamiento.
    • Legitimaciónpara el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
    • Legitimación para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero; el interés legítimo podrá constituir la base jurídica para el tratamiento “siempre que no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades del interesado, teniendo en cuenta las expectativas razonables de los interesados basadas en su relación con el responsable” (Considerando 47 del RGPD). En cualquier caso, el interés legítimo siempre requerirá de una “evaluación meticulosa” (Considerando 47 del RGPD), que incluya la determinación, necesidad y justificación del interés legítimo, así como todo un análisis de la ponderación de dicho interés y los derechos y libertades del interesado y las medidas adoptadas para garantizar el equilibrio de los intereses en juego.
    • Legitimación para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física; se trata de un supuesto excepcional derivado de las propias circunstancias que harían posible esta causa de legitimación.

    En conclusión, recordar la importancia de la correcta determinación de la base jurídica que legitime el tratamiento de datos, ya que, además de formar parte del contenido del deber de información junto a la finalidad del tratamiento, en aplicación del Principio de responsabilidad proactiva, el Responsable deberá poder demostrar la adecuación de la base jurídica utilizada a las exigencias del RGPD.

    El equipo de profesionales de Govertis

    Logotipo de Govertis

    KEEP READING