Las tecnologías evolucionan y con ello generan retos jurídicos que hace tiempo ni siquiera imaginábamos. El Derecho siempre va detrás de los hechos; y cuando hablamos de hechos tan cambiantes como los que las TIC propician, la necesidad de reacción se vuelve más crítica. Entre los diferentes retos jurídicos que se plantean, vamos a poner el zoom sólo en uno de ellos: la protección de datos de carácter personal.
Los retos tecnológicos que la protección de datos debe de afrontar son múltiples. El esquema de certificación de DPD incluye algunos como Cloud computing, Smartphones y APPs, RFID, Internet de las cosas, Big Data y profiling, etc…. Pero hay muchos otros que no ha incluido, como por ejemplo el reconocimiento facial, procesamiento de lenguajes naturales, robots, vehículos autónomos o drones que se mencionaron en la 38ª Conferencia internacional de protección de datos y comisionarios de Privacidad que se celebró en octubre de 2016 bajo el título “INTELIGENCIA ARTIFICIAL, ROBÓTICA, PRIVACIDAD Y PROTECCIÓN DE DATOS”.
En algunos casos las autoridades de protección de datos han publicado guías o existen Directrices; En otros casos (habida cuenta de su novedad) no existen pronunciamientos de las autoridades o son muy parcos por lo que intentaremos encajarlas en la regulación del RGPD.
En este primer artículo nos centraremos en uno de ellos (el cloud computing) y posteriormente en futuros artículos iremos desgranando otros.
Como destaca la AEPD en su Guía en la contratación de estos servicios existen riesgos de falta de transparencia y falta de control:
“Falta de transparencia
Es el prestador el que conoce todos los detalles del servicio que ofrece. Por ello, nos enfrentamos a la necesidad de conocer el qué, quién, cómo y dónde se lleva a cabo el tratamiento de los datos que se proporcionan al proveedor para la prestación del servicio. Si este último no da una información clara, precisa y completa sobre todos los elementos inherentes a la prestación, la decisión adoptada por el responsable no podrá tener en consideración de forma adecuada requisitos básicos como la ubicación de los datos, la existencia de subencargados, los controles de acceso a la información o las medidas de seguridad. De esta forma, se dificulta al responsable la posibilidad de evaluar los riesgos y establecer los controles adecuados”.
“Falta de control
Como consecuencia de las peculiaridades del modelo de tratamiento en la nube y en parte también de la ausencia de transparencia en la información, la falta de control del responsable se manifiesta, por ejemplo, ante las dificultades para conocer en todo momento la ubicación de los datos, las dificultades a la hora de disponer de los datos en poder del proveedor o de poder obtenerlos en un formato válido e interoperable, los obstáculos a una gestión efectiva del tratamiento o, en definitiva, la ausencia de control efectivo a la hora de definir los elementos sustantivos del tratamiento en lo tocante a salvaguardas técnicas y organizativas”.
Ello obliga a la empresa que desee contratar estos servicios a recabar información previa al prestador sobre determinados aspectos del servicio. Todo ello en virtud del artículo 28.1 del RGPD que obliga a los responsables de tratamiento a elegir prestadores que ofrezcan garantías suficientes para aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar que el tratamiento es conforme con el RGPD y respeta la protección de los derechos del interesado.
Aquí nos gustaría añadir una nota importante, la AEPD dispone de dos guías sobre cloud computing cuya lectura es recomendada. Por ello, la AEPD en su Guía de Cloud Computing recomienda establecer una serie de verificaciones de control previas e incluso cotejar las respuestas facilitadas por varios prestadores: “las condiciones ofrecidas por los proveedores se deben contrastar con una lista de control que incluya, entre otros, elementos relativos a la información proporcionada, ubicación del tratamiento, existencia de sub-encargados, políticas de seguridad, derechos del usuario y obligaciones legales del prestador del servicio”.
Por su parte el actual Instituto Nacional de Ciberseguridad INCIBE en un Informe de 2011 (Instituto Nacional de Ciberseguridad, “Riesgos y amenazas del cloud computing” Madrid 2011), destacaba en relación con los problemas de seguridad e incertidumbre sobre el marco jurídico y la legislación competente, los siguientes aspectos:
El equipo de profesionales de Govertis
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Con motivo de la entrada en vigor del nuevo Reglamento Europeo 2016/679 General de Protección de datos Personales (RGPD), se introducen diferentes novedades a abordar con respecto a las obligaciones ya establecidas por la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD). Entre dichas novedades debemos tomar en consideración cuál es la base legitimadora que nos habilita para realizar el tratamiento de los datos personales de nuestros clientes/usuarios.
Ciñéndonos a lo establecido en el RGPD, podemos visualizar los aspectos esenciales exigidos para que el tratamiento de datos de carácter personal sea lícito; en el art. 6, centrándose el art. 7 del citado Reglamento en las condiciones para que dicho consentimiento sea válido y, por último, el art. 8 hace referencia a las condiciones necesarias para la validez del consentimiento del niño en relación a los servicios prestados a través de medios telemáticos.
En primer lugar, haciendo hincapié en los requisitos exigidos para que el tratamiento sea lícito, el art. 6 establece lo siguiente:
“1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.”
Respecto a las condiciones indicadas en dicho artículo, nos centraremos en el consentimiento del interesado e interés legítimo del responsable del tratamiento puesto que pueden ser más conflictivas o generar mayores controversias en cuanto a aplicación se refiere.
Por otro lado, uno de los mayores cambios que introduce el RGPD con respecto a nuestra normativa de protección de datos es la no contemplación del consentimiento tácito, siendo por consiguiente la satisfacción del interés legítimo, un elemento clave para considerar la existencia de un tratamiento de datos sin consentimiento del interesado (considerandos 47 a 49).
Otra de las apreciaciones que debemos traer a colación es, el tratamiento de datos de categoría especial entre los que se entienden: datos personales que revelen el origen étnico o racial, opiniones políticas, convicciones religiosas, afiliación sindical, datos genéticos, biométricos, etc (Vid. Art. 9.1 RGPD).
Como regla general se prohíbe dicho tratamiento salvo que exista un consentimiento explícito por parte del interesado o, concurran una serie de circunstancias:
Por último, en lo concerniente al tratamiento de datos personales procedentes de niños o menores, se considerará válido dicho tratamiento si existe un consentimiento por parte del menor, cuando éste tenga mínimo 16 años y, los servicios recibidos hayan sido catalogados como “servicios procedentes de la sociedad de la información”. No obstante, lo anterior, se estable por el art. 8.1 que los Estados Miembros podrán establecer por ley una edad inferior que en todo caso no podrá sobrepasar el límite de los 13 años, el art. 7 del Proyecto de LOPD establece que “el tratamiento de los datos personales de un menor de edad únicamente podrá fundarse en su consentimiento cuando sea mayor de trece años” en contraposición a lo establecido en el AR. 13 del RD 1720/2007 el cual determinaba la edad mínima de 14 años para poder recabar datos de menores con su consentimiento.
En relación a todo lo anteriormente destacado, podemos concluir que el RGPD puntualiza con mayor precisión los requisitos exigibles para considerar que un tratamiento de datos de carácter personal es legítimo; motivo por el cual todo responsable de tratamiento deberá analizar si es posible continuar con el tratamiento de dichos datos o, si por el contrario es necesario informar y recabar el consentimiento para ajustarnos a las estipulaciones marcadas por el nuevo Reglamento.
El equipo de profesionales de Govertis
KEEP READINGEl Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea tiene como objetivo establecer unas nuevas reglas del juego en el desarrollo de productos y servicios del siglo XXI en donde la privacidad cobra una importancia trascendental desde el inicio. Por este motivo, se ha contemplado tanto la adecuación de los sistemas y productos existentes como la protección de los entornos futuros.
KEEP READINGEn España, el consentimiento en la legislación en protección de datos de carácter personal se ha concebido como la premisa básica para legitimar un tratamiento o cesión de datos.
Sin embargo, a partir de ahora, con el Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea, el consentimiento se ha concebido como una causa o fundamento más para legitimar un tratamiento de datos personales y está estrechamente ligado al principio de finalidad, puesto que la norma pone énfasis en que el consentimiento esté asociado para los fines específicos del tratamiento. Esto es, se ha recoger de forma clara, sencilla y concisa las finalidades de los datos, para que el interesado pueda manifestar el consentimiento respecto de cada una de éstas.
KEEP READINGEntre las cuestiones que regula el Reglamento Europeo de Protección de datos (RGPD), encontramos en los arts. 40 a 44 los códigos de conducta y certificación, sin embargo, no nos encontramos ante figuras novedosas puesto que los códigos de conducta ya estaban regulados en el RD 1720/2007 bajo la denominación de códigos tipo.
KEEP READINGEl nuevo Reglamento Europeo de Protección de Datos (RGPD) recoge el Principio de Transparencia como un deber para la satisfacción de los derechos del interesado (Considerando 58 y artículo 12 RGPD), y el derecho a la información del interesado (Considerandos 60 a 62 y artículos 13 y 14 RGPD) con unas obligaciones concretas relacionadas con el deber de informar.
KEEP READINGEl nuevo Reglamento Europeo de Protección de Datos (RGPD) recoge el Principio de Transparencia como un deber para la satisfacción de los derechos del interesado (Considerando 58 y artículo 12 RGPD), y el derecho a la información del interesado (Considerandos 60 a 62 y artículos 13 y 14 RGPD) con unas obligaciones concretas relacionadas con el deber de informar.
KEEP READINGEn el presente post, ahondaremos sobre el principio de independencia, que el Reglamento Europeo de Protección de Datos (RGPD) ha dotado a las Autoridades de Control con las que el Delegado de Protección de Datos (DPD-DPO) tendrá que relacionarse de manera habitual.
El RGPD dedica el Capítulo VI a las Autoridades de Control independientes, concretamente las regula en los artículos 51 al 59.
KEEP READING¿Qué es y qué información debe contener el registro de actividades de tratamiento de datos?
– Es una novedad que introduce el art 30 del Reglamento General de Protección de Datos RGPD.
– Deberá llevarlo a cabo cada responsable y encargado y, en su caso, sus representantes.
Desde los primeros terminales móviles que únicamente permitían realizar y recibir llamadas, así como mensajes de texto SMS (Short Message Service) o multimedia MMS (Multimedia Messaging Service), se ha pasado a un desarrollo exponencial de los mismos coincidiendo con el desarrollo de las redes 2G, 3G, 4G y, próximamente, 5 G que ha superado el concepto tradicional de teléfono móvil para pasar a denominarse teléfono inteligente o smartphone. Sus capacidades y funcionalidades han desbordado el concepto de teléfono móvil puesto que se asemejan más a las de un ordenador personal, lo que ha conllevado la aparición de nuevos riesgos para la privacidad y seguridad que deberán ser tenidos en cuenta por el Delegado de Protección de Datos DPO / DPD.
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