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    LA IMPORTANCIA DE LA PROTECCIÓN DE DATOS EN LAS RELACIONES LABORALES

    by Beatriz Martin |Sep 16, 2019 | 0 Comments | GDPR Legal

    Tras la vuelta de las merecidas vacaciones, nos hemos encontrado con varias noticias relacionadas con la protección de datos de carácter personal y el entorno laboral.

    Por un lado, la de la nulidad de un despido, que se argumentaba sobre la base de la negación de un trabajador a firmar una normativa de tratamiento de datos personales. Por otro, la sanción de la Agencia Española de Protección de Datos a una empresa por utilizar, para sancionar a un trabajador, imágenes grabadas por otro empleado.

    Como es bien sabido, la relación que se produce entre empleadores y empleados comporta un relevante tratamiento de datos, tanto en lo que se refiere a su cantidad como a su sensibilidad. Esto, unido a la conflictividad a la que siempre están expuestas las relaciones laborales, genera una ingente casuística de situaciones que en muchos casos acaban siendo objeto de resoluciones administrativas o judiciales.

    Por ello, es muy importante tener en cuenta en la adecuación de una organización a la normativa de protección de datos, todos los procedimientos, políticas y medidas de seguridad relativas al área de personal, ya que está en juego no solo la privacidad de los propios trabajadores, sino también la de todos los clientes, proveedores, contactos, etc. de dicha organización. Y es que, en materia de seguridad, las personas siempre somos el eslabón más débil.

    Medidas para la Protección de Datos en Relaciones Laborales

    Entre las medidas más importantes a considerar, podemos enumerar las siguientes:

    • Principio de transparencia: el trabajador debe conocer el tratamiento que la organización va a hacer de sus datos personales.
    • Principio de licitud: la relación contractual que se establece entre empleador y empleado legitima el tratamiento de los datos del trabajador que sea necesario para el desarrollo de la misma. Para finalidades adicionales, como puede ser el uso de su imagen para promocionar la actividad de la empresa, sería necesario el consentimiento.
    • Principio de minimización de datos: los empleados solo deberán tener acceso a la información que sea necesaria para el desempeño de sus funciones.
    • Deber de secreto: el trabador debe asumir un compromiso de confidencialidad, respecto de la información a la que tenga acceso.
    • Principio de seguridad: los empleados deben conocer y cumplir las principales normas de seguridad la organización en cuanto al tratamiento de la información en general, y los datos personales en particular. Es importante detallar las normas de uso de las herramientas informáticas, y clarificar el control que se va a realizar sobre ellas.
    • Videovigilancia: en el caso de que se vayan a utilizar los sistemas de videovigilancia para el control laboral, deberá informarse específicamente de este punto al empleado.

     

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    El aumento del sector de la ciberseguridad

    EL AUMENTO DEL SECTOR DE LA CIBERSEGURIDAD: CAUSAS Y CONSECUENCIAS

    by Beatriz Martin |Sep 3, 2019 | 0 Comments | GDPR Legal

    El sector de la ciberseguridad se encuentra en una fase de alto crecimiento y el incremento de su actividad en el mercado global reside, en gran medida, al aumento del uso y la dependencia respecto de las TIC, y consecuentemente, los riesgos inherentes que existen por el uso de éstas. Otro factor que ha determinado el crecimiento del sector es el aumento global de los ciberataques que sufren diariamente compañías de toda índole y las pérdidas económicas como consecuencia de estos incidentes.

    En 2018 se batió el récord mundial de ciberataques, superando la cifra de 10.500 millones de incidentes en todo el planeta. El coste promedio anual de brechas de seguridad para una empresa de gran tamaño ha aumentado en los últimos cinco años superando los once millones de dólares e incrementándose desde el año base en un 62%, tal y como se muestra en la siguiente tabla:

    Coste promedio anual ciberataques

    Gráfico 1. Coste promedio anual provocado por ciberataques en el mundo. Fuente: elaboración propia a través de datos obtenidos en Accenture (2017)

    El sector se halla en un proceso de transformación en el que el desarrollo de la tecnología provoca la necesidad de aplicar herramientas y políticas de seguridad. Este auge se ve representado en el gasto económico en soluciones de ciberseguridad a nivel mundial en los últimos tres años, por los motivos anteriormente mencionados. Prueba fehaciente de la necesidad de las empresas es el gasto mostrado en la siguiente tabla, dividido por segmento de mercado.

    El sector se halla en un proceso de transformación en el que el desarrollo de la tecnología provoca la necesidad de aplicar herramientas y políticas de seguridad. Este auge se ve representado en el gasto económico en soluciones de ciberseguridad a nivel mundial en los últimos tres años. Prueba fehaciente de la necesidad de las empresas es el gasto mostrado en la siguiente tabla, dividido por segmento de mercado.

    Gasto en ciberseguridad

    Tabla 1. Gasto en ciberseguridad a nivel mundial por segmento 2017-2019 (datos en millones de dólares). Fuente: Elaboración propia a partir de los datos de España y la Ciberseguridad: hora de remangarse, Revista SIC (2018).

    Se trata por tanto de un sector con previsiones favorables en los próximos años materializándose en un crecimiento constante y estable debido al incremento global de ciberataques y las pérdidas económicas que provocan.

    ¿Necesitas conocer la mejor herramienta para la gestión de riesgos tecnológicos y la protección de los datos personales? En el «curso Sistemas de Gestión de la Seguridad de la Información (ENS e ISO 27001) y el cumplimiento del RGPD» aprenderás todo lo que necesitas.

     

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    III Insight Club DPD

    III Insight del Club DPD: Anonimización, Redes Sociales y ENS

    by Beatriz Martin |Jul 19, 2019 | 0 Comments | DPD DPO

    El Club DPD realizó el 18 de julio un nuevo encuentro sobre RGPD y LOPDGDD. En esta ocasión se trataron en abierto dos temáticas de máxima relevancia en el sector: la Anonimización de Datos y la Protección de Datos en Redes Sociales. Además, los miembros del Club DPD disfrutaron también de un taller práctico sobre la implantación del ENS y el RGPD de forma integrada.

    Anonimización de datos: aclarando conceptos

    La primera de las ponencias corrió a cargo de Francisco González-Calero, Lead Advisor en Govertis Advisory Services y profesor en distintos programas formativos y Másters. Francisco, explicó la diferencia entre la anonimización y seudonimización, destacando que no se trata de sinónimos. Además, explicó cuándo es adecuada la seudonimización y cuándo lo es la anonimización, así como el proceso de esta última. A continuación puedes ver la ponencia completa:

    Protección de Datos y Redes Sociales: aspectos prácticos de actualidad

    Samuel Parra, jurista experto en Protección de Datos, comenzó su ponencia definiendo el concepto de red social, el cual posteriormente relacionó con los datos personales. Samuel respondió a varias preguntas concernientes a la protección de datos en redes sociales:

    • ¿Podemos compartir imágenes sin consentimiento de las personas que aparecen en ellas?
    • ¿Sería posible acogernos a la excepción doméstica a la hora de compartir contenidos en redes sociales?
    • El titular de perfil en Twitter relativo a una persona física, ¿realiza un tratamiento de datos sometido al RGPD?
    • El titular de este perfil de Twitter, ¿podría publicar mensajes de contenido publicitario?
    • ¿Puede el empresario, en el marco de un proceso de selección, revisar las redes sociales abiertas de un candidato?
    • Administro una Fan Page de Facebook, ¿soy responsable del tratamiento?

    Puedes ver la ponencia completa a continuación:

    Cómo implantar el ENS y el RGPD de forma integrada

    Para finalizar la jornada, David Barrientos, GRC Advisor en Govertis Advisory Services, impartió un taller práctico, exclusivo para los miembros del Club DPD. El taller comenzó con una visión general del cumplimiento integrado del ENS y RGPD. A continuación presentó el plan de proyecto, marcando las fases y actividades que lo componen, así como el rol que juega cada uno de los actores y sus responsabilidades. David hizo especial hincapié en la “fase do”, la “fase check” y la “fase act”.

    El Club DPD de la AEC

    Este Insight fue el III que ha llevado al Club DPD creado por la Asociación Española para la Calidad. Aunque el encuentro completo se encuentra reservado para los miembros del Club, las dos primeras ponencias se retransmitieron públicamente vía streaming.

    ¿Te gustaría disfrutar del resto de encuentros del Club DPD completos? ¡Apúntate al Club DPD!

    Reglamento Europeo de Ciberseguridad

    Reglamento Europeo de Ciberseguridad

    by Beatriz Martin |Jul 9, 2019 | 0 Comments | GDPR Legal

    El pasado 7 de junio fue publicado el Reglamento (UE) 2019/881 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 relativo a ENISA (Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad) y a la certificación de la ciberseguridad de las tecnologías de la información y la comunicación y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 526/2013 («Reglamento sobre la Ciberseguridad»).

    Propósitos fundamentales del Reglamento Europeo de Ciberseguridad

    Este nuevo marco europeo tiene dos propósitos fundamentales.

    • Por un lado, establece los objetivos, tareas y aspectos organizativos de ENISA (la Agencia Europea en materia de Ciberseguridad)
    • Por otro lado, da soporte al marco para la creación de esquemas europeos de certificación de la ciberseguridad, con el objetivo de garantizar un adecuado nivel de ciberseguridad en los productos, servicios y procesos TIC en la UE.

    Impacto del Reglamento Europeo de Ciberseguridad

    Este nuevo Reglamento entró en vigor el 27 de junio de 2019 y aunque con menor repercusión mediática que el famoso Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), puede tener un impacto muy relevante en el sector tecnológico. Basta leer los considerandos del Reglamento para ver su alcance y cómo supone una apuesta estratégica de la Unión Europea por la ciberseguridad como pilar fundamental para asegurar la resiliencia en la sociedad del siglo XXI.

    Los ciberataques van en aumento, y una economía y una sociedad conectadas, más vulnerables a las ciberamenazas y los ciberataques, requieren unas defensas más sólidas. En el momento en el que las organizaciones se ven inmersas en la transformación digital y se inician los proyectos de despliegue del Internet de las cosas, (IoT o Internet of things), es preciso adoptar todas las medidas necesarias para mejorar la ciberseguridad en la Unión a fin de proteger mejor de las ciberamenazas a las redes y los sistemas de información, las redes de telecomunicaciones y los productos, los servicios y dispositivos digitales utilizados por los ciudadanos, las organizaciones y las empresas, desde las pequeñas y medianas empresas (pymes).

    ¿Qué determina el Reglamento Europeo de Ciberseguridad?

    El Reglamento determina el nuevo papel que debe asumir ENISA y que lo confiere como el actor que va a ser el punto de referencia y conocimiento especializado en la UE.

    Las tareas asignadas a ENISA incluyen:

    • Contribuir a la elaboración y ejecución de la política y del derecho de la Unión;
    • Asistir a la creación de capacidades de ciberseguridad;
    • Apoyar la cooperación entre los Estados miembros, las instituciones, órganos y organismos de la Unión y entre las partes interesadas (CERT-UE, red de CSIRT, ejercicios de ciberseguridad, informes sobre la situación de ciberseguridad, respuesta cooperativa);
    • Mercado, certificación de la ciberseguridad y normalización;
    • Conocimiento e información;
    • Sensibilización y educación;
    • Investigación e innovación;
    • Cooperación internacional.

    Otros elementos del Reglamento Europeo de Ciberseguridad

    El otro gran elemento que este Reglamento aborda tiene por objetivo la construcción de un entorno que permita acreditar la confianza de productos, servicios y procesos de TIC en materia de ciberseguridad. Para ello, se pretende crear un marco europeo de certificación de la ciberseguridad que persigue un planteamiento armonizado de esquemas europeos de certificación de la ciberseguridad en la UE. Este marco europeo de certificación de la ciberseguridad define un mecanismo para establecer esquemas europeos de certificación de la ciberseguridad, y para confirmar que los productos, servicios y procesos de TIC que hayan sido evaluados con arreglo a dichos esquemas cumplen los requisitos de seguridad especificados con el objetivo de proteger la disponibilidad, autenticidad, integridad o confidencialidad de los datos almacenados, transmitidos o procesados o las funciones o servicios que ofrecen, o a los que permiten acceder, dichos productos, servicios y procesos durante todo su ciclo de vida.

    La evaluación certificada de la conformidad es el procedimiento por el que se evalúa si se han cumplido los requisitos especificados en relación con un proceso, producto o servicio de TIC. Para llevar a cabo este procedimiento es necesario un tercero independiente, que no sea el fabricante del producto ni el proveedor del producto, servicio o proceso de TIC que está siendo evaluado.

    Un certificado europeo de ciberseguridad debe considerarse una confirmación de que la evaluación se ha llevado a cabo de forma apropiada. La evaluación de la conformidad y la certificación no pueden garantizar por sí mismas la ciberseguridad de los productos, servicios y procesos de TIC certificados. Se trata más bien de un procedimiento y una metodología técnica que garantizan que los productos, servicios y procesos de TIC han sido sometidos a ensayo y cumplen determinados requisitos de ciberseguridad establecidos en otro lugar, por ejemplo en las normas técnicas.

    Reglamento Europeo de Ciberseguridad y RGPD

    Como puede intuirse, este Reglamento Europeo de Ciberseguridad supone un complemento al Reglamento Europeo de Protección de Datos y aclara uno de los aspectos clave que en ambos textos normativos se pretende garantizar: la seguridad por diseño y por defecto. Como vemos, Europa se decanta por el marco de la certificación con dos propuestas claras que deben servir para acreditar la confianza.

    • La certificación RGPD (como desarrollo del artículo 42) que permitirá a las Organizaciones acreditar el conjunto de requisitos organizativos, jurídicos y técnicos para poder demostrar un cumplimiento diligente del RGPD.
    • La certificación en Ciberseguridad (planteada por este Reglamento) que permitirá demostrar las garantías que ofrecen los productos, servicios y procesos TIC de fabricantes y organizaciones.

    Inicialmente ambos entornos de certificación se plantean como un valor diferenciador que permite a las organizaciones una diferenciación de excelencia, pero quizás en el futuro, algunos sectores determinen la obligatoriedad de algunos de estos requisitos vinculado a la criticidad del sector en el que operan. Podemos pensar en el sector salud o la gestión de entornos críticos según los criterios establecidos por la Directiva NIS. Se inicia así el camino necesario para evitar situaciones de gran peligro debido a la altísima dependencia que vamos otorgando a las TIC en la gestión de la sociedad del siglo XXI.

    Referencias:

    Reglamento Europeo de Ciberseguridad.

    Agencia Europea de Ciberseguridad (ENISA).

    https://www.enisa.europa.eu/

    Fuente de la imagen: https://www.enisa.europa.eu/news/enisa-news/the-eu-cybersecurity-act-a-new-era-dawns-on-enisa/@@images/28cf0992-dfa4-40d2-8c9b-d18dd20227e3.png

     

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    MEDIDAS DE CONTROL Y VIGILANCIA POR PARTE DE LA ENTIDAD LOCAL

    by Beatriz Martin |Jun 28, 2019 | 0 Comments | GDPR Legal | , , , , , ,

    Respecto de si tiene o no potestad de control y vigilancia el empresario o empleador en el ámbito privado, es un tema muy trillado del que se ha hablado en numerosas ocasiones. ¿Pero qué pasa en el ámbito público, concretamente en las entidades locales?

    Titularidad de los medios tecnológicos

    En primer lugar, partimos de la afirmación, que la titularidad de los medios tecnológicos (correo electrónico, equipos de sobremesa, etc..) es titularidad de la Administración Local siempre y cuando, dichos soportes se hayan puesto a disposición del empleado con la finalidad de desempeño de las funciones encomendadas a este. Son muchos los pronunciamientos de la Agencia Española de Protección de Datos al respecto, resaltamos entre ellos, el Informe 0464/2013.

    Legitimación en la adopción de las medidas de control

    Asentado lo anterior, debemos analizar la base de legitimación para poder llevar a cabo la adopción de medidas de control por parte de la Entidad local.

    En el ámbito público, en primer lugar, debemos diferenciar:

    1. Personal laboral: ya sea, fijo por tiempo indefinido o temporal
    2. Funcionarios de carrera o interinos.

    Por lo que se debe diferenciar la normativa aplicable a ambos supuestos:

    1. Para el personal laboral, le sería de aplicación el artículo 20.3 del Estatuto de Trabajadores.

    En cuanto a los funcionarios de carrera, dicho control estaría legitimado, en primer lugar atendiendo al  artículo 54 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), que establece como principio de conducta de los empleados públicos, entre otros, el deber de no utilizar los recursos y bienes públicos en provecho propio, por lo que, los Ayuntamientos, y otros entes públicos, podrían realizar actuaciones de control del ordenador de sus trabajadores con el fin de verificar el cumplimiento de este deber.

    En segundo lugar, la Administración como Responsable de Tratamiento, tal y como indica el artículo 32.1 RGPD debe, por un lado, implementar medidas de seguridad en el tratamiento;

    << Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo (…)>>

    Y por otro, medidas de seguridad de forma integral, tal y como recoge el artículo 5 del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica: así como el artículo 41.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 

    Es por ello, que una de las medidas de seguridad que está obligado a adoptar el Responsable, son aquellas medidas de control concretas, para poder preservar la seguridad de los sistemas de información. 

    A mayor abundamiento, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales recoge en el artículo 87 el Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral:

    “2. El empleador podrá acceder a los contenidos derivados del uso de medios digitales facilitados a los trabajadores a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o estatutarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos (…)

    En este punto, la Agencia Catalana de Protección de Datos ya puntualizó, en su Dictamen 49/2009, que el Ayuntamiento, en su condición de “empresario”, también podía ejercer un control cuando tuviera como finalidad verificar el cumplimiento por parte de los trabajadores de sus obligaciones laborales, y lo hace en base al artículo 54 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), anteriormente referenciado.

    Juicio de proporcionalidad, idoneidad y necesidad de las medidas de control

    Finalmente, pero no menos importante, el Tribunal Constitucional (TC) considera que el ejercicio de cualquier derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución no es de carácter absoluto, sino que se debe contraponer con el ejercicio de otros derechos o bienes jurídicos protegidos, siendo la función de los órganos jurisdiccionales y, en concreto del TC, preservar el equilibrio necesario ante una posible colisión de intereses contrapuestos.

    Es por ello, que para que una actividad de control sea conforme a la legislación se respeten los principios de Necesidad, Legitimidad, Proporcionalidad y Seguridad.

     

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    Protección de datos en publicidad de subvenciones

    Transparencia vs. Protección de Datos para la Publicidad de las Subvenciones y Ayudas Públicas

    by Beatriz Martin |Jun 21, 2019 | 0 Comments | GDPR Legal

    A los efectos de aplicar el tamiz de la protección de datos personales en la publicidad de las subvenciones y ayudas públicas destinadas a personas físicas, nos encontramos con una serie de disposiciones recogidas de forma dispersa en diferente legislación estatal y, en su caso, autonómica.

    Por un lado, nos encontramos con las disposiciones del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas (artículo 7.5), así como la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (artículos 18 y 20).

    Por otro lado, con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (artículo 15) y, en su caso, la legislación al respecto que hubiera en la Comunidad Autónoma.

    Y, por último, entra en esta conjugación la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (Disposición Adicional Séptima).

    Ante el galimatías normativo en lo que respecta a la protección de datos para la publicidad de subvenciones y ayudas públicas, entendemos oportuno aunar los criterios, con los cuales realizar la pertinente publicidad de la subvención o ayuda pública:

    No se publicarán las subvenciones o ayudas públicas concedidas a personas físicas cuando:

    • Se trate de datos de categoría especial (artículo 9 RGPD) o datos de condenas e infracciones penales (10 RGPD).
    • La persona física se encuentre en una situación de protección especial que pueda verse agravada con la cesión o publicación de sus datos personales, en particular, cuando sea víctima de violencia de género o de otras formas de violencia contra la mujer. Así como, cuando son “otorgadas por motivos de vulnerabilidad social” según reza, por ejemplo, la legislación catalana (artículo 15 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre).

    No tratándose de datos de categoría especial, atenderemos a:

    • Un ejercicio de ponderación, atendiendo a los criterios del artículo 15.3 de la citada Ley 19/2013 y, en su caso, los definidos por la legislación autonómica en transparencia.
    • En todo caso, los datos que se publicarían del beneficiario serían Nombre y Apellidos, más cuatro números aleatorios del DNI/Pasaporte/NIE o documento equivalente. Cuando la publicación se refiera a una pluralidad de afectados estas cifras aleatorias deberán alternarse. A estos efectos, véase la “Orientación para la aplicación provisional de la Disposición Adicional Séptima de la LOPD-GDD”

    Esta pauta, también podría aplicarse a subvención o ayuda pública que tenga como destinatario, a persona física, en condición de profesional (autónomo o liberal) o empresario individual (comerciante, industrial o naviero).

     

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    Protección de los dispositivos

    Porque el antivirus tradicional (EPP) ya no es suficiente…

    by Beatriz Jordán de Urries |Jun 14, 2019 | 0 Comments | DPD DPO

    El cambio de paradigma en los tiempos actuales hace que se tome más preocupación y conciencia sobre la protección de los dispositivos. El antivirus tradicional (EPP) ya no es suficiente.

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    Protección de datos menores

    Junio y la Protección de Datos de menores

    by Beatriz Martin |Jun 7, 2019 | 0 Comments | GDPR Legal

    ¿Por qué Junio? Porque es un mes en el que se concentran en colegios actuaciones de fin de curso, graduaciones, pero también es el fin de temporada para clubes deportivos, escuelas de música, academias…. Y el momento de realizar esas representaciones y actuaciones, en las que podemos ver el progreso de nuestros hijos, disfrutando del ambiente en el que han estado durante el año escolar.

    Eventos en los que se toman fotografías y realizan vídeos de niños, y en los que no solo los centros educativos y organizadores han de poner especial atención, sino también nosotros puesto que en ocasiones esas imágenes no son solo de nuestros hijos.

    Los responsables de estos eventos, directores y hasta profesores se ponen nerviosos cuando ven a padres, abuelos, familiares, amigos y personas ajenas al colegio, realizando los vídeos y/o fotografías. ¿Por qué? Porque saben que la imagen del menor es un dato personal, indicamos en uno de los artículos del blog, uso de fotografías en RRSS, para cuyo tratamiento han solicitado el consentimiento de los padres o tutores del menor, conforme al RGPD y, en el caso de Colegios siguiendo instrucciones de su DPD, pero los asistentes a estos actos no disponen de ese consentimiento para realizar el tratamiento. Aunque una posible propuesta será prohibir realizar vídeos o fotografías, no es la única opción que tienen los organizadores.

    ¿Qué pueden hacer en estos casos? Como señala la  AEPD  en su Guía para centros educativos: “Cuando los centros educativos organicen y celebren eventos (fiestas de Navidad, fin de curso, eventos deportivos) a los que asistan los familiares de los alumnos, constituye una buena práctica informarles, por ejemplo, al solicitarles la autorización para participar o mediante avisos o carteles, de la posibilidad de grabar imágenes exclusivamente para su uso personal y doméstico (actividades privadas, familiares)”

    Para ayudar a los colegios a cumplir con la normativa de privacidad algunas entidades educativas (como Generalitat Valenciana) han publicado directrices entre las que se encuentra un Modelo de cartel de aviso para la captación de imágenes por madres, padres o familiares.

    Modelo cartel de aviso padres

    Así pues, ¿los padres pueden realizar grabaciones de vídeo y fotografías en estos casos?

    • Sí se podrán tomar fotografías y vídeos de las actividades desarrolladas en colegios, clubes y demás centros, siempre y cuando se trate de imágenes captadas exclusivamente para su uso personal y doméstico.
    • Si las imágenes captadas por los familiares, amigos y asistentes se difunden más allá del ámbito personal, por ejemplo mediante su publicación en Internet accesible en abierto, los familiares asumirían la responsabilidad por la comunicación de las imágenes a terceros que no podrían realizar salvo que hubieran obtenido el consentimiento previo de los interesados.

    Antes de difundir imágenes de menores tendremos que consultar a sus padres o tutores si podemos publicar aquellas en las que aparezcan. Incluso si esos menores son nuestros hijos/as deberíamos evitar como señala la AEPD  el sharenting, compartir en redes sociales y/o Internet de manera indiscriminada fotos, vídeos, actividades y anécdotas de la vida de nuestros hijos menores.

     

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    Publicación de calificaciones universitarias y la nueva LOPD

    by Beatriz Martin |May 31, 2019 | 0 Comments | GDPR Legal | , , , , , , , , ,

    Una problemática recurrente en el ámbito universitario es la relativa publicación de las notas de los alumnos. Tradicionalmente, las calificaciones se “colgaban” en el tablón de anuncios de la Universidad, y todo aquel que pasara por allí, ya fuera alumno, progenitor “curioso” o ciudadano anónimo, tenía acceso a las mismas.

    Traducido a la normativa de protección de datos, esta publicación supone una comunicación de datos de carácter personal, que debe basarse en una causa de licitud, esto es, uno de los motivos que contempla la Ley para que dicho tratamiento de datos sea válido.

    Calificaciones universitarias con la antigua LOPD

    Con la antigua LOPD (Ley Orgánica 15/99, de Protección de Datos), la regla general de licitud era el consentimiento del afectado, salvo excepciones, como que una norma con rango de ley contemplara ese tratamiento concreto. Antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril de Universidades, esa publicación de notas en los tablones era ilegal, salvo que se hubiera recabado previamente el consentimiento de los estudiantes.

    La DA 2ª  de la citada Ley Orgánica 4/2007 sí contempló la excepción, y amparó la publicación de las calificaciones de los alumnos sin consentimiento del interesado.

    Calificaciones universitarias con el nuevo RGPD

    Esta situación no ha cambiado con la entrada en vigor del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y la nueva Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantías de Derechos Digitales (LOPD-GDD), que incluye entre sus bases de legitimación para tratar los datos el interés público basado en una norma con rango de ley, como es este caso.

    Pero no basta, de acuerdo con el RGPD y la LOPD-GDD, que la publicación sea lícita (PRINCIPIO DE LICITUD DEL TRATAMIENTO), sino que también debe cumplir con el resto de principios generales de la norma, como el de TRANSPARENCIA, MINIMIZACIÓN DE DATOS o LIMITACIÓN DEL PLAZO DE CONSERVACIÓN, entre otros. Esto implica que la publicación debe hacerse de modo que suponga la menor injerencia en los derechos y libertades de los interesados, lo que excluye la posibilidad de un conocimiento generalizado de las calificaciones, como en el caso de que se publicara, por ejemplo, en Internet. Por todo esto se recomienda:

    • Publicación calificaciones en Intranet o aula virtual en la que estuviera limitado el acceso a los profesores y compañeros del grupo, habiendo informado previamente a los alumnos en la matriculación.
    • Si de esta forma no fue posible, publicación en tablones de anuncios del centro, siempre que no se encuentren en las zonas comunes de los centros, se garantice que el acceso a los mismos queda restringido a dichas personas y se adopten las medidas necesarias para evitar su público conocimiento por quienes carecen de interés en el mismo.
    • En cuanto a los datos a publicar:
    • Plazo de conservación de la publicación: calificaciones provisionales mientras transcurre el plazo para presentar reclamaciones, y las calificaciones definitivas durante el tiempo imprescindible que garantice su conocimiento por todos los interesados. 

     

    Documentación relacionada:

    Informe AEPD 2019-0030

    https://www.aepd.es/es/documento/2019-0030.pdf

    Orientación para la aplicación provisional de la DA 7ª de la LOPDGDD

    https://www.aepd.es/media/docs/orientaciones-da7.pdf

     

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    Uso de fotografías en RRSS

    Uso de fotografías en RRSS

    by Beatriz Martin |May 24, 2019 | 0 Comments | GDPR Legal | , , , , ,

    El uso y compartición de fotografías en las redes sociales es uno de los aspectos que caracterizan dichas comunidades, bien sea para un uso profesional (Linkedin, Xing) o más personal (Facebook, Twitter, Instagram).

    Desde el punto de vista jurídico, el hecho de compartir fotografías en redes sociales tiene diversas implicaciones y puede estar sujeto a diferentes normas que regulan desde la propiedad de la fotografía hasta los aspectos relativos a su contenido, con especial atención al contenido cuando en la fotografía aparecen personas físicas.

    Propiedad de la imagen en Redes Sociales

    Respecto a la propiedad de la imagen, hay que tener en cuenta las disposiciones del Real Decreto legislativo 1/1996 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante LPI). Esta ley reconoce una serie de derechos morales y de explotación a los autores de las fotografías, diferenciando en caso de que se consideren obras artísticas, literarias o científicas; o meras fotografías.

    Para utilizar en RRSS fotografías de terceros, será necesario ser titular de los derechos necesarios para el uso que se quiere realizar (como por ejemplo un uso comercial o publicitario) y en su caso abonar al titular de los derechos la compensación pactada.

    Contenido de la imagen en Redes Sociales

    En cuando al contenido, además de que los objetos que aparezcan en la fotografía puedan estar protegidos por la LPI, también podrían estar protegidos por otras normas como la Ley 17/2001 de Marcas, o la Ley 20/2003 de Protección del Diseño Industrial.

    Si en el contenido de la fotografía aparecen personas físicas, entran en juego dos marcos normativos de gran relevancia:

    1. Por un lado: el Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (en adelante, RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los.derechos digitales. (en adelante, LOPDGDD).
    2. Por otro lado, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en adelante LO 1/1982).

    La imagen como Dato Personal

    La imagen está considerada como un dato personal de acuerdo a la definición de dato personal proporcionada por el art 4 del RGPD, y como tal, cualquier tratamiento que se realice de imágenes de personas identificadas o identificables ha de cumplir con los requisitos, obligaciones y principios del RGPD y su tratamiento deberá estar legitimado por una de las bases de legitimación del art 6 del RGPD.

    Respecto a la LO 1/1982, hay que tener en cuenta que el art 7 de esta Ley considera una intromisión ilegítima en la intimidad de las personas “la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos”, salvo en los siguientes casos:

    • Que se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
    • La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
    • La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

    Por lo que, conforme a esta Ley, para poder captar, reproducir o publicar la fotografía de una persona es necesario que dicho uso esté expresamente autorizado por ley, o que el titular de los derechos hubiera consentido expresamente. (art 2.2 Ley 1/1982).

    En conclusión, para utilizar una fotografía en redes sociales, hay que ostentar los derechos de propiedad intelectual, y si aparecen personas físicas identificadas o identificables obtener la cesión de su imagen y cumplir con las obligaciones en materia de protección de datos.

     

    El Equipo Govertis

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