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    COVID-19 y Protección de Datos: Resumen del año y conclusiones

    by Blog AEC GOVERTIS |Ene 13, 2021 | 0 Comments | GDPR Legal

    Mal que nos pese, este 2020 que ya ha tocado a su fin ha venido marcado por la grave crisis sanitaria derivada de la pandemia de la COVID-19. De entre los múltiples retos que la sociedad ha tenido que abordar como consecuencia de la situación acaecida, la protección de datos ha ocupado un lugar destacado, habiendo tenido que realizar los profesionales de la privacidad -y Delegados de protección de datos en particular- un auténtico “tour de force” para dar respuesta a las cuestiones que se han ido planteando con cada iniciativa surgida para combatir la propagación del virus, las cuales casi siempre tenían implicaciones relevantes en lo que al derecho fundamental a la protección de datos se refiere.

    Desde este Blog, y a través de una serie de artículos, hemos ido tratando de dar respuesta “en tiempo real” a los casos más destacados, así como en los distintos eventos del Club DPD, que ineludiblemente han versado sobre cuestiones relacionadas con la privacidad en la pandemia.

    Ahora que, por fin, llega el epílogo del 2020, mostramos a modo de resumen y de forma gráfica los principales hitos. Son todos los que están, pero no están todos los que son. Se destacan aquellas cuestiones que entendemos más relevantes en relación con la protección de datos.

     

    De este conjunto de iniciativas anti-COVID y la forma en la que se ha abordado su encaje en la normativa de privacidad, podemos extraer una serie de conclusiones principales:

    1. El falso debate PROTECCIÓN DE DATOS vs SALUD PÚBLICA: desde un primer momento se ha planteado esta disyuntiva, mediante la cual se dejaba entrever que para garantizar la salud de la población es necesario sacrificar el derecho fundamental a la protección de datos. En relación con esta cuestión, se evaluaba si el RGPD y LOPDGDD eran suficientes para combatir la pandemia (es decir, que no limitaran hasta su ineficacia las acciones para combatir la COVID) a la vez que ofrecían las suficientes garantías para la privacidad.

    El Reglamento General de protección de datos también lo es para permitir su libre circulación. El RGPD tienen un espíritu abierto y flexible, y en sus considerandos y artículos se contemplan expresamente situaciones como la actual. Por tanto, se puede cumplir con el RGPD y la LOPDGDD, y, por tanto, garantizar el derecho a la protección de datos personales, mientras se combate la pandemia. Existen unos límites, pero como ocurre con cualquier otro ámbito de actuación donde entren en conflicto derechos y libertades que hay que ponderar.

    Aún así, hay que advertir que la legislación actual se configura como una herramienta útil pero insuficiente. En muchos de los retos afrontados se ha echado en falta una regulación específica de los legisladores nacionales, que permitiera dotar de mayor seguridad a los responsables y encargados de tratamiento y ofrecer mayores garantías a los ciudadanos.

    En la mayoría de casos o retos afrontados, los tratamientos encontraban en las normas causas o bases de licitud y legitimación (intereses vitales, interés público esencial, cumplimiento obligaciones legales, …). La clave radicaba en la proporcionalidad de las medidas y las garantías necesarias, para lo cual es esencial que las determinen las leyes y las autoridades sanitarias. Por tanto, la proporcionalidad de las acciones llevadas a cabo por los distintos agentes en los tratamientos excepcionales llevados a cabo, así como el papel que han jugado las autoridades, en especial las sanitarias, o colectivos como los servicios de prevención de riegos de las empresas, han demandado una mayor concreción por parte del legislador, que bien podría haberse materializado en los distintos instrumentos normativos publicados durante la pandemia. En definitiva, una norma que proveyera de un mayor nivel de concreción sobre el alcance de los tratamientos de datos personales en circunstancias como las derivadas de la COVID-19.

    1. La desconfianza general (y justificada) en las instituciones y la clase política alcanzó también a la protección de datos, creando escepticismo ante cualquier medida de los gobiernos que tenga que ver con tratamiento de datos personales.
    2. La protección de datos ha alcanzando una dimensión desconocida en los medios de comunicación en esta pandemia, que la han llevado a la primera plana. Como otras materias que salen al debate público, ha sido objeto de mucha desinformación o bulos.
    3. La COVID ha servido de incuestionable acelerador de la transformación digital (desarrollo de la e-Administración, telemedicina, teletrabajo…)
    4. La otra cara de la moneda es que se ha puesto de manifiesto la falta de implantación de la administración electrónica, así como la alarmante ausencia de cumplimiento del Esquema Nacional de Seguridad (ENS).
    5. Refuerzo del principio protección de datos desde el diseño: valga como ejemplo, el desarrollo de la APP RADAR COVID. Sin embargo, la desconfianza en gobiernos e instituciones la ha llevado al fracaso.

    Privacidad como valor al alza: cada vez se ve más como una ventaja competitiva. En este sentido, también ha salido reforzada la figura del Delegado de protección de datos, como elemento esencial en el cumplimiento de los principios y obligaciones en las organizaciones, y en la necesaria atención especializada de los retos planteados.

    Javier Villegas

    Equipo Govertis

    Legitimidad en la grabación de entrenamientos y encuentros deportivos de equipos base

    by Blog AEC GOVERTIS |Dic 16, 2020 | 0 Comments | GDPR Legal

    En la actualidad, entre las medidas adoptadas para combatir la propagación de la Covid-19, las federaciones, clubs u otros colectivos del deporte base o categorías inferiores han restringido el acceso a las instalaciones deportivas a padres, madres, familiares y aficionados, en general. De este modo, en función del tipo de instalación, no pueden ver nada de los entrenamientos o partidos o, en su caso, pueden ver una parte o la totalidad del espacio de juego, en ocasiones echando mano del ingenio.

    Ante esto, muchas entidades deportivas han decidido grabar los entrenamientos y encuentros, para ser retransmitidos en streaming o en diferido. Dado que la captación de imágenes por medio de las cámaras se efectúa, principalmente, sobre personas físicas, identificadas o identificables, obliga a considerar en qué términos está legitimada, para que no afecte a los derechos y libertades fundamentales.

    A estos efectos, atendemos al Dictamen CNS 3/2015 de la Agencia Catalana de Protección de Datos, en relación a las grabaciones en instalaciones deportivas municipales, en el que nos dice que, si la captación y la grabación de imágenes de personas realizando la práctica de un deporte tuviera lugar de manera meramente accesoria en un evento público, como puede ser un encuentro deportivo, el tratamiento de estos datos personales estaría habilitado conforme a las previsiones de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    Ahora bien, si las imágenes de personas captadas en estos espacios no aparecieran de manera meramente accesoria, habría que contar con el consentimiento de los afectados. Así, añade el dictamen que, a diferencia de los encuentros, “en el caso de los entrenamientos no parece que puedan considerarse como un «evento público» y su grabación claramente conllevaría la captación continua y no accesoria de las imágenes de las personas que los efectúan y que pueden tener al respecto unas justificadas expectativas de privacidad. En este caso, no se podría considerar que las previsiones de la LO 1/1982 son una habilitación legal suficiente a los efectos de permitir el tratamiento sin consentimiento de los afectados”.

    Sentado esto, cabe decir que los entrenamientos y partidos de equipos de categorías inferiores, a priori, no tienen el interés público asociado a la práctica profesional. De modo que, no contando con habilitación legal suficiente, habría que solicitar el consentimiento previo de los afectados [artículo 6.1.a) RGPD] o, en su caso, tratándose de menores de 14 años, de los titulares de la patria potestad o tutela [artículo 7 LOPD-GDD].

    Patrick Monreal

    Equipo Govertis

    El Impacto de la Protección de Datos en los Chatbots

    by Blog AEC GOVERTIS |Dic 9, 2020 | 0 Comments | DPD DPO

    Los chatbots o bot conversacional son sistemas informáticos cuya funcionalidad es poder mantener una interacción con el ser humano. A través de este programa, el usuario es capaz de mantener una conversación en línea con una persona a partir de determinadas respuestas automáticas. El citado software, tiene una serie de respuestas preparadas de antemano, y de esta manera, destaca por su inmediatez.  Actualmente son utilizados por las compañías para poder interactuar con sus clientes o potenciales clientes, y así responder de forma ágil a las preguntas que se formulen sobre el servicio.

    Para poder realizar su función de interacción con el usuario, el programa deberá procesar y almacenar la información que le facilita el usuario, entre dicha información se pueden contener datos de carácter personal. Un dato de carácter personal es toda información identificada o identificable referente a una persona física. Es por ello que, podrá almacenar datos personales de diferente tipo: desde un nombre, apellidos, dirección… a determinados datos de salud, religión etc. (considerados datos de categoría especial).

    Si se va utilizar este sistema, deberá tenerse en cuenta las siguientes implicaciones en materia de protección de datos:

    1. Deberá identificar los tratamientos de datos que se van a realizar en la plataforma, y registrarlo en su Registro de Actividades de Tratamiento correspondiente, con toda la información exigida por el artículo 30 del RGPD.

    2. Se deberán analizar los riesgos derivados de estos tratamientos sobre los derechos y libertades de los individuos y comprobar si dicho tratamiento lleva aparejada la realización de una Evaluación de Impacto (en adelante EIPD). Además, comprobar si el mismo, se encuentra recogido en la lista de tratamientos que requieren una EIPD de forma obligatoria.

    3. Aplicar las medidas tanto técnicas como organizativas adecuadas a los riesgos que hayamos previsto para los tratamientos de datos.

    4. Buscar una base de legitimación de las recogidas en el artículo 6 del RGPD para los tratamientos realizados en el chatbot.

    5. Informar a los usuarios que utilicen el servicio de forma sencilla, ágil y transparente según lo estipulado en los artículos 13 y 14 del RGPD.

    6. En el caso de que el servicio lo provea un tercero ajeno a la organización, deberá firmarse el correspondiente contrato de encargado del tratamiento, conforme a los requisitos del artículo 28 del RGPD.

    Además, debemos recordar que todas estas cuestiones deberán plantearse de manera previa a la implantación del sistema. Para cumplir con el principio de privacidad desde el diseño, el Responsable del tratamiento deberá estudiar todas estas implicaciones de forma previa y evaluar los riesgos derivados. Para ello, si fuera necesario, aplicará una serie de controles para que el servicio ofrecido se pueda desarrollar sin problemas jurídicos sobre la protección de datos de los usuarios que lo vayan a utilizar.

    Marcos Rubiales

    Equipo Govertis

    Es obligatorio el Delegado de Protección de Datos para las empresas que desarrollan actividades de publicidad y Prospección Comercial

    by Blog AEC GOVERTIS |Nov 26, 2020 | 0 Comments | DPD DPO

    El uso de nuevas tecnologías resulta de mucha utilidad para la realización de una gran variedad de tratamientos de datos personales y en concreto, para aquellas actividades que se utilizan para desarrollar campañas publicitarias y prospección comercial, puesto que aplican técnicas de marketing digital con el objetivo de llegar a un público más personalizado y por tanto, obtener un mayor éxito en las ofertas de productos o servicios.

    La pregunta es porqué la nueva Ley de Protección de Datos y Garantía de Derechos Digitales, 3/ 2018, de 5 de Diciembre, (LOPDGDD) fija de manera obligatoria para estas actividades, por lo tanto, para las compañías que se dedican a dichas funciones, nombrar un Delegado de Protección de Datos.

    La ley, es muy clara, en este sentido, pues conforme establece su artículo 34, “Los responsables y encargados del tratamiento deberán designar un delegado de protección de datos en los supuestos previstos en el artículo 37.1 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en todo caso cuando se trate de las siguientes entidades:

    • k) las entidades que desarrollen actividades de publicidad y prospección comercial, incluyendo las de investigación comercial y de mercados cuando lleven a cabo tratamientos basados en las preferencias de los afectados o realicen actividades que impliquen la elaboración de perfiles de los mismos”.

    Si se observa, la Ley no obliga a todas las empresas que se dediquen a las actividades publicitarias y de prospección comercial a nombrar a un delegado de protección de datos, sino, solo a aquellas que realizan actividades que permiten conocer las preferencias de las personas o que elaboren perfiles. Esto es lo que claramente, marca la línea divisoria entre designar un delegado de protección de datos de manera obligatoria o voluntaria, tener y buscar o vigilar los gustos y hábitos de vida para elaborar perfiles debido al conocimiento de  las  preferencias personales de los usuarios.

    Si en la actividad publicitaria no se realizaran perfilados, el delegado de protección de datos, podrá designarse por las compañías de una  manera voluntaria,  aunque siempre constituye una garantía de cumplimiento y de Responsabilidad Proactiva del Responsable del tratamiento,  a tenor del Reglamento Europeo de Protección de Datos  2016/ 679 del Parlamento Europeo  y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46.

    Para poder entender un poco mejor, en qué consiste la elaboración de perfiles, se trata de cualquier forma de tratar los datos personales de manera que consiguen evaluar aspectos y preferencias de nuestra vida privada, como, por ejemplo, lo que nos gusta comer, o donde preferimos ir de vacaciones, en que tiendas compramos más, o en qué momento vamos a tal restaurante, es decir, se realiza una vigilancia de nuestros movimientos, comportamientos, salud o preferencias de cualquier tipo.

    (fuente imagen: adveischool)

    Es precisamente esta circunstancia de vigilancia de nuestros hábitos que realizado sobre un número de personas muy elevado, se denomina “tratamiento de datos personales a “gran escala” o “perfilado a gran escala” , piensen  por ejemplo en una gran cadena internacional de alimentación,  ya que  se recogen gran cantidad y variedad de datos personales (Big Data) , con la ayuda de la Inteligencia Artificial  (IA).

    Este tratamiento de datos, en sí mismo, comporta riesgos especialmente relevantes (alto riesgo), para los derechos y libertades de las personas que hace necesario y obligatorio designar un delegado de protección de datos, precisamente para tomar medidas que reduzcan, dentro de lo posible, el riesgo de dañar o perjudicar a las personas, o afectar negativamente sus derechos y libertades, impidiendo o limitando su ejercicio o contenido.

    Como se puede deducir, el Big Data tiene un fuerte impacto sobre nuestra privacidad, ya que las predicciones sobre las que se basan para toma de decisiones, serán mejores cuantos más datos personales se recojan, por lo tanto, cuanto más sepan de nosotros y más tiempo se tratan dichos datos, más se puede ver comprometida nuestra vida privada, ello hace que la normativa exige unas determinadas garantías para poder llevar a cabo dichos tratamientos personales que resultan más intrusivos.

    La Inteligencia Artificial, junto con el Big Data, juegan un papel fundamental en esta recopilación de información personal, pues gracias a ella se utilizan sistemas que muestran un comportamiento inteligente que analiza el  entorno y  realizar acciones  con cierto grado de autonomía, para lograr un objetivo específico, por las empresas que llevan a cabo actividades  de publicidad comportamental, partiendo lógicamente desde el conocimiento de nuestras preferencias personales, intereses, fiabilidad o ubicación y movimientos

    Por todo lo anterior, entendemos  por qué la legislación en materia de protección de datos, obliga a  todas aquellas empresas que realicen prospección comercial y publicidad que implique la elaboración de perfiles, o el tratamiento se base en las preferencias de los afectados , nombrar un delegado de protección de datos, por ser experto en la materia, cuya función será, entre otras muchas,  la de vigilar y poner la debida atención a los riesgos  asociados  a las operaciones de tratamiento, por considerarse  intrusivas para nuestra privacidad, teniendo sobre todo en cuenta la naturaleza de los datos que traten, así como su alcance, contexto, y finalidad del tratamiento.

    Autora: Carmen Lopez Belda.

    Associate-Legal & Privacy Advisor  en Govertis-Telefónica

    IT Lawyer

    @LopezBelda
    https://www.linkedin.com/in/carmenlopezbelda

    23 de Noviembre 2020

    https://www.aepd.es/sites/default/files/2019-12/wp251rev01-es.pdf

    https://ec.europa.eu/info/law/law-topic/data-protection/reform/rights-citizens/my-rights/can-i-be-subject-automated-individual-decision-making-including-profiling_es

    Gestionar contraseñas es proteger el acceso a nuestro negocio.

    by Blog AEC GOVERTIS |Nov 18, 2020 | 0 Comments | DPD DPO

    No cabe duda de que vivimos en una era de ciberseguridad evolutiva, en la que cualquier corporación ya sea mercantil, gubernamental u organización sin fines lucrativos, conlleva un alto nivel de protección, no sólo del activo más importante en una organización, que es su información hoy en día, sino también la protección de nuestra vida digital.

    Dentro de este marco, no es menos importante la seguridad en los accesos a la información, dispositivos o aplicaciones locales o web. La llave que nos brinda el paso a todo ello, son nuestras contraseñas, a menudo gestionadas por los mismos usuarios de distintos niveles de perfil técnico.

    Ante la necesidad de los constantes cambios de contraseñas para mejorar el cifrado en el acceso, surge en los usuarios “la presión añadida” de memorizar o almacenar (en ocasiones de forma rudimentaria y poco segura) estas claves.

    Para aumentar la calidad del trabajo TI, es casi imprescindible automatizar este proceso, aún más cuando precisamos cumplir con auditorias de seguridad como PCI (Estándar de Seguridad de Datos para la Industria de Tarjeta de Pago (Payment Card Industry Data Security Standard).

    Existen multitud de software gestores que cuentan con funcionalidades diversas como:

    • La generación automática de contraseñas fuertes y aleatorias
    • Sistemas de doble autenticación
    • Gestión de la temporalidad de la contraseña (longevidad),
    • Filtro de repetición de claves ya obtenidas o simplemente
    • Almacenar de forma segura en una base de datos, que a su vez se protege por una password maestra de acceso inicial, para después de forma automática con autoescritura aplicarla junto con el usuario en cualquier acceso.

    Con estas herramientas eliminamos el tedioso hábito de memorizar infinidad de contraseñas, recurriendo a menudo a la errática costumbre de asociarlo con fechas o elementos privados para poder recordarlos o en otros casos anotarlos en archivos de Word o de anotaciones de fácil acceso.

    Con esta concienciación y el uso de backups programados de la base de datos donde se alojan nuestras claves, la seguridad se incrementa exponencialmente, aportando calidad en el trabajo diario, relacionado directamente con el resultado que espera el consumidor final de nuestra actividad empresarial.

    Algunos consejos para la creación de contraseñas cuando no son generadas automáticamente pueden ser estos:

    • Cambio de claves periódicamente (mensual o trimestral dependiendo de la información a la que se pretende acceder).
    • No repetir contraseñas antiguas.
    • No relacionar claves de acceso con datos o eventos personales (fechas, teléfonos, DNI, matrículas de coche, etc…)
    • Diferenciar los sitios de acceso con claves diferentes.
    • No almacenar las contraseñas en archivos sin acceso seguro y mucho menos en soporte papel.
    • Si el entorno no es seguro, es decir, si estamos conectados a una red Wifi pública o que no está protegida de forma privada o dentro de nuestra corporación, evitar acceder a sitios con nuestro usuario y password.
    • Si el equipo no está en un sistema operativo corporativo configurado con usuarios de entorno, y el equipo no es el habitual de trabajo, evitar el acceso, puede ser descifrado con sistemas de validación de pulsaciones de teclado.

    Este es un concepto más de seguridad, que debe estar respaldado por un Firewall, Políticas de Seguridad y restricciones.

    Rocío Bremón

    Equipo Govertis

    Valoración de las medidas de seguridad necesarias en el contexto RGPD en el ámbito privado

    by Blog AEC GOVERTIS |Nov 12, 2020 | 0 Comments | GDPR Legal

    El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD) fundamenta el cumplimiento de los principios de protección en dos pilares fundamentales:

    • Responsabilidad proactiva.
    • Gestión orientada al riesgo.

    Tal como establecen las propias guías de la AEPD, para poder dar cumplimiento al principio de responsabilidad proactiva, es necesario que el responsable del tratamiento “aplique medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de garantizar y poder demostrar que el tratamiento es conforme con el Reglamento. En términos prácticos, este principio requiere que las organizaciones analicen qué datos tratan, con qué finalidades lo hacen y qué tipo de operaciones de tratamiento llevan a cabo. A partir de este conocimiento deben determinar de forma explícita la forma en que aplicarán las medidas que el RGPD prevé, asegurándose de que esas medidas son las adecuadas para cumplir con el mismo y de que pueden demostrarlo ante los interesados y ante las autoridades de supervisión. En síntesis, este principio exige una actitud consciente, diligente y proactiva por parte de las organizaciones frente a todos los tratamientos de datos personales que lleven a cabo».

    Para establecer la gestión orientada a riesgo, la AEPD también destaca lo siguiente: «El RGPD señala que las medidas dirigidas a garantizar su cumplimiento deben tener en cuenta la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento, así como el riesgo para los derechos y libertades de las personas. De acuerdo con este enfoque, algunas de las medidas que el RGPD establece se aplicarán sólo cuando exista un alto riesgo para los derechos y libertades, mientras que otras deberán modularse en función del nivel y tipo de riesgo que los tratamientos presenten. La aplicación de las medidas previstas por el RGPD debe adaptarse, por tanto, a las características de las organizaciones. Lo que puede ser adecuado para una organización que maneja datos de millones de interesados en tratamientos complejos que involucran información personal sensible o volúmenes importantes de datos sobre cada afectado no es necesario para una pequeña empresa que lleva a cabo un volumen limitado de tratamientos de datos no sensibles».

    En este nuevo contexto, la falta de una actitud proactiva y responsable en la adopción de medidas de seguridad, incluso aun no existiendo lesión de derechos y libertades del afectado o interesado, puede originar la imposición de una sanción al responsable o encargado de tratamiento por no justificar este enfoque preventivo de cumplimiento.

    De conformidad con el Artículo 32 Seguridad del tratamiento del RGPD el responsable y encargado del tratamiento asumen las siguientes obligaciones, en relación con la seguridad en el tratamiento de los datos personales:

    1.  Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:
      • a) La seudonimización y el cifrado de datos personales;
      • b) La capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;
      • c) La capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;
      • d) Un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento.
    2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos.
    3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.
    4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros.>>

    En este contexto muchas organizaciones nos preguntan continuamente cómo acreditar esa valoración y poder justificar que se han tomado las medidas adecuadas. De forma ideal, lo más garantista sería apostar por el cumplimiento de estándares en la materia como ISO 27001 de seguridad de la información o la extensión de esta norma específica a la privacidad, ISO 27701.

    ENISA, la Agencia Europea de Ciberseguridad según establece el REGLAMENTO (UE) 2019/881 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de abril de 2019 relativo a ENISA (Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad) y a la certificación de la ciberseguridad de las tecnologías de la información y la comunicación y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 526/2013 («Reglamento sobre la Ciberseguridad») ha tratado desde la publicación del RGPD de dar respuesta a esta pregunta.

    Publicó en primer lugar, en Enero de 2018 publicó su “Handbook on Security of Personal Data Processing” en donde establecía una metodología para poder valorar el nivel de riesgo (Desde la perspectiva de seguridad) al que está sometido un tratamiento y establecía medidas de seguridad proporcionales a esa valoración realizada.

    En Enero del año pasado, ENISA, para facilitar el uso de esta metodología, trasladó a un entorno online todo el proceso proporcionando una herramienta útil a los Delegados de Protección de Datos que quieran usar esta aproximación como base para la toma de decisiones. Este entorno está accesible en la URL https://www.enisa.europa.eu/risk-level-tool/

    Esta guía establece un criterio de valoración del riesgo del tratamiento y define un conjunto de medidas de seguridad que deberá ser aplicado de forma proporcional al nivel de riesgo obtenido. Para esta estimación del riesgo, ENISA propone considerar los siguientes factores:

    • Respecto a la valoración del impacto, esta propuesta se centra en valorar el tipo de tratamiento y las posibles consecuencias que podría sufrir el interesado en caso de incidente atendiendo a las consecuencias en confidencialidad, integridad o disponibilidad.
      • Confidencialidad: Impacto de una divulgación no autorizada (pérdida de confidencialidad) de datos personales.
      • Integridad: Impacto de una alteración no autorizada (pérdida de integridad) de los datos personales
      • Disponibilidad: Impacto de una destrucción o pérdida no autorizada (pérdida de disponibilidad) de datos personales.

    En relación a la escala de valoración de impactos, se ha considerado como criterio más relevante utilizar los criterios de severidad establecidos por la propia AEPD en su guía de  “Evaluación de Impacto en la Protección de los Datos Personales”. Esta escala también es empleada por la herramienta GESTIONA que la AEPD ha puesto a disposición de las organizaciones para realizar tanto evaluaciones de impacto, como análisis de riesgos. La escala de valoración emplea la siguiente graduación:

    • Respecto a la valoración de la probabilidad, se establecen la definición de posibles amenazas atendiendo al entorno y tecnología empleados (probabilidad de ocurrencia). Para ello, se valoran bajo cuatro áreas, la probabilidad de ocurrencia atendiendo a estimar qué posibles escenarios podrían producirse en relación a los siguientes criterios:
      • Recursos técnicos y de red (hardware y software) empleados en el tratamiento.
      • Procesos / procedimientos relacionados con el tratamiento de datos.
      • Diferentes partes interesadas y personas involucradas en las operaciones de tratamiento.
      • Sector empresarial y volumetría de datos tratados.

    Con esta información sobre un tratamiento analizado, se puede realizar una evaluación del riesgo del tratamiento atendiendo a la valoración de impacto y probabilidad establecidos y determinar a qué categoría de riesgo está sometido ese tratamiento, de forma que puedan seleccionarse el conjunto de medidas de seguridad mínimo que deberán aplicarse para acreditar un nivel de protección adecuado.

    Ilustración 2. Categorización del riesgo de un tratamiento según metodología ENISA

    Una vez conocida la escala de riesgo que corresponde al tratamiento se establece, en función de diferentes grupos de medidas, cuáles serán necesarias de forma proporcional al nivel de riesgo. De esta forma, se define un criterio que permite aplicar el “principio de proporcionalidad” y determina un conjunto mínimo de medidas que permita acreditar el cumplimiento de la responsabilidad proactiva por parte del responsable del tratamiento. Las medidas de seguridad planteadas por ENISA también pueden clasificarse atendiendo a si determinan requisitos organizativos, técnico-organizativos o técnicos. El siguiente gráfico muestra todas las áreas que determinan las medidas de seguridad a aplicar.

    Ilustración 1. Agrupación de las medidas de seguridad establecidas por «Handbook on Security of Personal Data Processing» de ENISA.

    Como valor añadido, además, cada medida propuesta por ENISA indica también cuál es el control o controles de la norma ISO 27001:2013 con el que se relaciona. De esta forma, ENISA establece un conjunto básico de medidas que referencian al estándar en materia de seguridad de la información y que no suponen una aplicación de la totalidad de éste, sino una aplicación parcial, dado que no supone la puesta en marcha de los 114 controles de seguridad que contempla el estándar y su aplicación es proporcional al nivel de riesgo asignado.

    Esta aproximación proporciona fundamentalmente dos ventajas:

    • Supone un soporte metodológico solvente, como así reconoce la propia AEPD que lo ha considerado en algún informe publicado con relación a brechas de seguridad en donde aparece referenciado el documento “Handbook on Security of Personal Data Processing”.
    • Es un primer paso hacia el cumplimiento de la norma ISO 27001/27002 dado que muchas de las medidas están relacionadas con el cumplimiento del estándar y suponen la implantación de estas medidas de seguridad. En una valoración rápida el documento de ENISA recoge aproximadamente un 60% de las medidas de seguridad de la ISO 27001, lo que supone unos primeros pasos hacia una hoja de ruta más solvente y que pueden en el futuro permitir la certificación tanto en ISO 27001 como en ISO 27701.

    Javier Cao Avellaneda

    Equipo Govertis

    Los metadatos en la privacidad

    by Blog AEC GOVERTIS |Nov 4, 2020 | 0 Comments | GDPR Legal |

    El RGPD define Dato personal como toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona Por lo tanto, nos encontramos con una definición clara de lo que podemos entender como dato.

    En la práctica estamos constantemente intercambiando información personal. Este flujo de datos personales puede realizarse de forma analógica o digital.  Cuando ese intercambio lo hacemos en el mundo analógico, sabemos perfectamente que información estamos facilitando, Ej: dar una copia en papel de nuestra fotografía de carnet,pero la cosa se complica cuando entramos en el mundo digital, en el entorno 2.0.

    ¿Sabías que cuando enviamos un email, estamos enviando más datos que los que hayamos incorporado en el texto del correo o cómo anexo al mismo? Y cuándo compartes una foto por WhatsApp ¿Crees que solo envías esa imagen? Efectivamente cuando enviamos un email o compartimos una fotografía realizada digitalmente ignoramos los metadatos que enviamos junto a ellos. Pero ¿qué son los metadatos? ¿son o pueden llegar a ser datos personales?

    Los metadatos (del griego μετα, meta, ‘después de, más allá de’ y latín datum, ‘lo que se da’, «dato») son datos que describen otros datos, un ejemplo: en una biblioteca, los metadatos serían las fichas donde se almacena información sobre autores, títulos, editoriales para buscar libros. Los metadatos permiten identificar más datos.

    En el mundo digital podría ser información que aislada no aporte ninguna información sobre quién es el interesado o pudiera ser que sí. Ni el RGPD ni la LOPDyGDD hace referencia alguna a los metadatos, pero, en  la propuesta del Reglamento Europeo y del Consejo sobre el respeto de la vida privada y la protección de datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas y por el que se deroga la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de julio de 2002 (Reglamento de E-Privacy), sí que se regulan subsumiéndolos en el concepto de “Datos de comunicación electrónica”.

    En el considerando 3 de  este  Reglamento de E-Privacy, que todavía no está vigente, dice que “ Entre esos metadatos figuran los números a los que se ha llamado, los sitios web visitados, la localización geográfica o la hora, la fecha y la duración de una llamada, información que permite extraer conclusiones precisas sobre la vida privada de las personas participantes en la comunicación electrónica tales como sus relaciones sociales, sus costumbres y actividades de la vida cotidiana, sus intereses, sus preferencias, etc.”  Es decir, que podrían ser considerados “datos” a los efectos del RGPD

    De hecho, el considerando 17 se establece la obligación de requerir el consentimiento para tratar estos metadatos por parte de los proveedores de servicios, aunque en el Artículo 6.2 establecen tres tipos de bases de legitimación diferentes para tratar metadatos por parte de los proveedores de servicios:

    • obligación derivada de calidad de servicio,
    • facturación o
    • impedir fraudes
    • y por supuesto, el siempre presente consentimiento.

    Además, este reglamento obliga a la supresión o anonimización de los mismos cuando ya no los use.

    Sin querer profundizar más en la propuesta  del Reglamento e-privacy,  hemos de plantearnos qué situación o qué lugar tienen los metadatos en tanto que con uno de ellos o varios puedan identificar a una persona.

    Como hemos referido arriba un metadato puede ser identificatorio o no en función de qué tipo sea o de si se junta con otro metadato que otorguen información suficiente como para identificar o hacer identificable a una persona. En esta hipótesis ¿podríamos estar hablando de un “dato” a los efectos del RGPD y por lo tanto ésta normativa desplegar todas sus obligaciones?

    Parece ser que es un planteamiento posible en tanto que cumple con los requisitos que ha de tener un dato para que sea amparado por la normativa de privacidad, pero no es un dato, es un “metadato” y como hemos dicho, ni el RGPD y la actual LOPD hace referencia alguna al “metadato” ¿podría aplicarse el RGPD a un elemento que no regula estricto sensu?

    Por otro lado, los metadatos circulan, en muchos casos, sin que Responsable de Tratamiento ni Interesado lo sepan, por ejemplo, datos de ubicación y fecha de una fotografía realizada por un teléfono móvil. Que estos datos sean “ocultos” dificulta enormemente que puedan desplegarse todas las obligaciones y derechos de uno y otro.

    ¿Qué pasará cuando, de forma expresa, se declare que se van a tratar metadatos por los operadores? ¿qué normativa se tendrá que aplicar?

    El Reglamento e-privacy nos lo contesta en su exposición de motivos dejando claro que, mientras el RGPD garantiza la protección de datos personales el Reglamento e-privacy  amparará como lex specialis al tratamiento de datos de comunicaciones electrónicas llevado a cabo en relación con la prestación y utilización de servicios de comunicaciones electrónica.

    El metadato, pues, es contemplado por la normativa como relevante jurídicamente en tanto que se encuentre en el ámbito normativo del futuro Reglamento, pero, per se, aunque pudiera identificar a una persona, como tal metadato, parece quedar fuera de la regulación. Pero, bajo mi punto de vista, lo realmente relevante es que seguimos aportando legislación de un ámbito territorial parcial cuando el tráfico de datos y sobre todo de metadatos, es global ya que se realiza a través de la red y esta es mundial.

    Hoy en día los negocios en internet son enteramente globales, y esta realidad no sólo afecta a grandes empresas sino también a pequeños empresarios e incluso, al profesional o emprendedor que, en solitario, se lanza al mundo digital disponiendo de los medios para desarrollar su trabajo en un país, la empresa de Hosting que le provee en otro, los servidores en un tercero y el cliente ser de un cuarto país. Exigir cumplimientos normativos tan estrictos como el europeo en un supuesto de hecho tan complejo como el que se describe, frena el crecimiento y el emprendimiento por ello, es necesario ya disponer de una visión política y legislativa más global.

    Francisco José Adán Castaño

    Equipo Govertis

    Influencers: ¿Les aplica el RGPD?

    by Blog AEC GOVERTIS |Oct 28, 2020 | 0 Comments | GDPR Legal

    Con la expansión de las redes sociales y la facilidad para compartir en diferentes redes sociales todo tipo de contenido, ha aparecido desde hace unos años el fenómeno de los “influencers” que son aquéllas persona que han conseguido un gran número de seguidores o personas que están pendientes de sus publicaciones en diferentes redes sociales como Instagram, YouTube, tiktok, etc.

    Se producen varias relaciones jurídicas a las que afectan tanto el RGPD, como la LOPDGDD y otras normas como la ley General de publicidad.

    Por un lado, existe la relación de las redes sociales con el influencer. El influencer no deja de ser un usuario de la red social que por su especial relevancia en la misma obtiene una serie de beneficios como verse remunerado por el contenido que sube a la red social. Contenido que utiliza la red social para incluir espacios publicitarios o anuncios y vender los mismos a los anunciantes.

    La relación surge bajo la premisa de que, si un influencer llega a un número muy elevado de personas, todas esas personas se convierten en potenciales compradores de los productos que se anuncien en el contenido del influencer, o por el mismo influencer.

    En este sentido, la red social será responsable del tratamiento de los datos de sus usuarios y deberá cumplir con las obligaciones del RGPD con relación a la información, consentimiento, medidas de seguridad, etc. con especial atención al tratamiento de los datos de menores de edad que son usuarios muy numerosos en estas redes.

    El influencer, será responsable del tratamiento de los datos de carácter personal que quedaron excluidos del ámbito doméstico, de acuerdo con el Dictamen 5/2019 sobre redes sociales en línea del Grupo de Trabajo el cual indicaba que en ocasiones puede no aplicar esta excepción doméstica debido al elevado número de contactos que tiene un usuario o que toda la información la publiquen en abierto por lo que puede ser indexada por motores de búsqueda y ser accesible para un indeterminado número de usuarios o se publican datos sensibles.

    Además, para el Grupo de Trabajo existen otros casos en los que el usuario asume el rol de responsable de tratamiento “Si un usuario de SRS actúa en nombre de una empresa o de una asociación o utiliza el SRS principalmente como una plataforma con fines comerciales, políticos o sociales, la exención no se aplica”.

    Esta doctrina también ha sido recogida en el Informe 0197/2013 de la AEPD que a mayor abundamiento cita los Fundamentos 46 y 47 de la Sentencia del Pleno del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 noviembre 2003 (Sentencia Lindqvist) en la que se afirmaba:

    46 En cuanto a la excepción prevista en el segundo guion del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 95/46, en el duodécimo considerando de esta última, relativo a dicha excepción, se citan como ejemplos de tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas la correspondencia y la llevanza de un repertorio de direcciones.

    47 En consecuencia, esta excepción debe interpretarse en el sentido de que contempla únicamente las actividades que se inscriben en el marco de la vida privada o familiar de los particulares; evidentemente, no es éste el caso de un tratamiento de datos personales consistente en la difusión de dichos datos por Internet de modo que resulten accesibles a un grupo indeterminado de personas”.

    Y Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 2006 que afirmaba: “Lo relevante para la sujeción al régimen de protección de datos no será por tanto que haya existido tratamiento, sino si dicho tratamiento se ha desarrollado en un ámbito o finalidad que no sea exclusivamente personal o doméstico. Qué ha de entenderse por «personal» o «doméstico» no resulta tarea fácil. En algunos casos porque lo personal y lo profesional aparece entremezclado. En este sentido el adverbio «exclusivamente» utilizado en el art. 2.2.a) apunta a que los ficheros mixtos, en los que se comparten datos personales y profesionales, quedarían incluidos en el ámbito de aplicación de la ley al no tener como finalidad exclusiva el uso personal. Tampoco hay que entender que el tratamiento se desarrolla en un ámbito exclusivamente personal cuando es realizado por un único individuo. Por ejercicio de una actividad personal no debe entenderse ejercicio de una actividad individual. No deja de ser personal aquella actividad de tratamiento de datos que aún siendo desarrollada por varias personas físicas su finalidad no trasciende de su esfera más íntima o familiar, como la elaboración de un fichero por varios miembros de una familia a los efectos de poder cursar invitaciones de boda. Y un tratamiento de datos personales realizado por un solo individuo con finalidad profesional, mercantil o industrial estará claramente incluido en el ámbito de aplicación de la ley 15/1999. Será personal cuando los datos tratados afecten a la esfera más íntima de la persona, a sus relaciones familiares y de amistad y que la finalidad del tratamiento no sea otra que surtir efectos en esos ámbitos”.

    Además, deberá tener en cuenta las obligaciones de la ley General de Publicidad, la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y el Código de Conducta sobre el Uso de Influencers en la Publicidad, desarrollado por Autocontrol que entrará en vigor el 1 de enero de 2021.

    Francisco Ramón González-Calero Manzanares

    Lead Advisor en Govertis

    La obligación de bloqueo de datos: dificultades conceptuales sobre su aplicación

    by Blog AEC GOVERTIS |Oct 22, 2020 | 0 Comments | DPD DPO

    Al integrar en nuestro sistema de Compliance el cumplimento de las obligaciones del RGPD y la LOPDGDD ¿cómo debemos interpretar la obligación de bloqueo que preceptúa el artículo 32 de la LOPDGDD? “El responsable del tratamiento estará obligado a bloquear los datos cuando proceda a su rectificación o supresión”. Más allá de las cuestiones relativas a como ejecutar materialmente el denominado “bloqueo” en nuestro sistema de información, otra de las cuestiones prácticas claves es bajo qué circunstancias y durante cuánto tiempo debemos bloquear dichos datos.

    Las posibles responsabilidades

    Cabe destacar ciertos detalles de la redacción del artículo 32.2 cuando se refiere a restringir el tratamiento y únicamente permitirlo para su puesta a disposición a las autoridades: para la exigencia de posibles responsabilidades derivadas del tratamiento y solo por el plazo de prescripción de las mismas”. La redacción puede ser problemática, en el sentido de que entendemos como “posibles responsabilidades”, ¿se trata de responsabilidades que ya han nacido a consecuencia de un determinado hecho y que, ya sea porque nuestra entidad lo ha detectado o porque se ha iniciado el correspondiente proceso judicial o administrativo, corresponde bloquear los datos personales vinculados al mismo?, o ¿se refiere a cualquier potencial responsabilidad, ocurra o no el hecho generador de la misma, sobre la que pueda responder la entidad?

    Responsabilidades derivadas del tratamiento

    Otro elemento de incertidumbre en la redacción del artículo 32, en concreto su apartado 2, es la relativa a que debemos entender por “responsabilidades derivadas del tratamiento y solo por el plazo de prescripción de las mismas.”

    Aunque ello puede parecer a priori una forma de restricción que evite una hipertrofia del abanico de responsabilidades legales que pueden motivar el bloqueo de datos, dicha restricción nos obliga a llevar a cabo un segundo análisis causalista, no exento de complejidad e incertidumbre, sobre qué acciones dentro de la definición de tratamiento de datos personales, pueden ser susceptibles de producir responsabilidades de algún tipo y, una vez determinadas, establecer el plazo de bloqueo conforme su período de prescripción.

    Distintos escenarios de prescripción de responsabilidades derivadas del tratamiento

    Obviamente las responsabilidades derivadas del tratamiento quizás más evidentes serían las correspondientes al régimen sancionador de la LOPDGDD y sus correspondientes plazos de prescripción, siendo 3 años el más alto, para infracciones muy graves, tal como establece el artículo 72.1.

    No obstante, ¿debemos detener el análisis en la prescripción de las sanciones de la LOPDGDD? Podemos encontrar en otros cuerpos legislativos, supuestos de hecho en los que, un tratamiento vulnerando alguna de las disposiciones del RGPD, puede generar una serie de consecuencias que den lugar a responsabilidad civil o incluso penal.

    Si analizamos, por ejemplo, el marco del Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGCU), una posible falta de conformidad en el producto recibido por un consumidor podría ser fruto de que el empresario llevó a cabo un tratamiento sin establecer medidas para garantizar el principio de exactitud del RGPD. Dicha falta negligente de exactitud, podría ser relativa a medidas corporales del cliente que se requieren para la personalización del producto o la confusión de direcciones de envío distintas, enviando productos a los destinatarios incorrectos, ¿estaríamos también en ese caso ante una responsabilidad derivada del tratamiento? Recordamos que las acciones por faltas de conformidad de los consumidores y usuarios prescriben a los 2 años, artículo 123.1 TRLGCU, y por ello, ¿deberíamos bloquear todos los datos de nuestros clientes, en condición de consumidores y usuarios, durante 2 años?

    Continuando con el análisis, si nos fijamos en el marco penal, tenemos delitos como los de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197 y siguientes del Código Penal, que pueden ser cometidos por persona jurídica y versan muy directamente sobre datos de carácter personal, especialmente sobre la esfera de la confidencialidad, así como otros delitos como los daños informáticos del artículo 264 y siguientes que, aunque no se refieren expresamente a los datos de carácter personal, tampoco excluyen los mismos y se centran en aspectos relativos a la disponibilidad e integridad de los datos. ¿Encajarían entonces en la definición de “responsabilidades derivadas del tratamiento”?

    Si la respuesta fuera afirmativa, sería necesario relacionar el plazo de prescripción de los delitos para la determinación de dicho período de bloqueo. Sin pretender entrar en una discusión doctrinal sobre la prescripción, dichos plazos podrían llegar a situarse en los 15 años, en interpretación conjunta del artículo 131 y 33.7 del Código Penal, junto a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la valoración de la pena en abstracto del delito para la determinación del plazo de prescripción (STS 4264/2017 y Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2 del TS de 16 diciembre de 2008 “la pena de la que hay que partir para la prescripción es la abstracta señalada al delito por el legislador y no la concreta resultante de aplicar la reglas sobre el grado de ejecución participación y circunstancias”). ¿Estaríamos entonces ante la obligación de que cualquier persona jurídica, por razón de sus “responsabilidades derivadas del tratamiento”, debería adoptar un sistema de bloqueo de datos personales de 15 años en cumplimiento del artículo 32.2 de la LOPDGDD y los eventuales plazos de prescripción penal aplicables?

    Obligación de bloqueo y compatibilidad con el RGPD

    La incertidumbre sobre la determinación del período de bloqueo, especialmente si tenemos en consideración los plazos de prescripción por responsabilidad penal, obligan a plantear la siguiente cuestión: ¿en qué medida una obligación de conservar o quizás, mejor dicho, una obligación de no destruir los datos de hasta 15 años, una vez se ha agotada la finalidad que motivó el inicial tratamiento, puede ser compatible con el principio de limitación del plazo de conservación del RGPD?

    En conclusión, sería deseable mayores precisiones del legislador, teniendo en cuenta que tanto el incumplimiento de la obligación de bloqueo como la infracción de principios del artículo 5 del RGPD se tipifican en la LOPDGDD como sanciones muy graves, produciendo un escenario de riesgo complejo según como gestionemos la limitación del plazo de conservación junto con la obligación de bloqueo. Finalmente, cabe reflexionar sobre hasta qué punto el legislador nacional puede delimitar, modificar o matizar el alcance de un principio del Reglamento europeo e incluso generar incluso un concepto jurídico no previsto por este si tenemos en cuenta los conocidos principios de primacía y efecto directo.

    Jordi Morera Torres

    Equipo Govertis

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    El Esquema Nacional de Seguridad, la DA 1ª de la LOPD-GDD y su aplicabilidad a las empresas privadas.

    by Blog AEC GOVERTIS |Oct 14, 2020 | 0 Comments | GDPR Legal

    El Esquema Nacional de Seguridad (en adelante, también, ENS) está regulado en el Real Decreto 3/2010 de 8 de enero (link). Como se indica en su exposición de motivos, su objeto es “el establecimiento de los principios y requisitos de una política de seguridad en la utilización de medios electrónicos que permita la adecuada protección de la información” y persigue “fundamentar la confianza en que los sistemas de información prestarán sus servicios y custodiarán la información de acuerdo con sus especificaciones funcionales, sin interrupciones o modificaciones fuera de control, y sin que la información pueda llegar al conocimiento de personas no autorizadas”.

    Como es generalmente conocido, el ENS tiene que ser aplicado por las Administraciones públicas para “asegurar el acceso, integridad, disponibilidad, autenticidad, confidencialidad, trazabilidad y conservación de los datos, informaciones y servicios utilizados en medios electrónicos que gestionen en el ejercicio de sus competencias”.

    No obstante lo anterior, muchas personas desconocen que la Ley contempla que la aplicabilidad del ENS se extienda, en un supuesto determinado, a empresas puramente privadas y que nada tienen que ver con la Administración pública.

    El origen de este supuesto, como analizaremos más adelante, lo hemos de localizar en el último párrafo de la Disposición Adicional 1ª de la Ley Orgánica, 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales (en adelante, LOPD-GDD). Dicha Ley Orgánica establece en su artículo 1.a) que su objeto es “adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679”, es decir, al Reglamento General de Protección de Datos (en adelante, RGPD).

    Pues bien, el RGPD dispone en su art. 5.2 el “principio de la responsabilidad proactiva”, que, de una manera muy resumida, viene a establecer que el responsable del tratamiento debe cumplir y ser capaz de demostrar que los datos personales son tratados de acuerdo con los principios de “licitud, lealtad y transparencia”; “limitación de la finalidad”; “minimización de datos”; “exactitud”; “limitación del plazo de conservación” y de “integridad y confidencialidad”. Precisamente ese último principio de “integridad y confidencialidad” es el que establece que se ha de garantizar una seguridad adecuada de los datos personales, para protegerlos “contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental”.

    Por su parte, el artículo 32 del RGPD, dice que teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo […]”.

    Es decir, para la generalidad de los responsables del tratamiento las medidas de seguridad a implantar para proteger los datos personales no se recogen en una lista taxativa que es aplicable por igual a todo el mundo. Con este artículo 32, en mayo del año 2018, se introduce un concepto desconocido en campo de la protección de datos española: la autoevaluación por el responsable de las medidas de seguridad que son necesarias para proteger los datos personales que son objeto de tratamiento directamente por él o, en su caso, por encargados de tratamiento que tratan datos por cuenta suya.

    Sin embargo, unos meses más tarde de la entrada en vigor de la LOPD-GDD, en diciembre del 2018, el Legislador español decidió que esta obligación de auto-imposición de las medidas de seguridad no sería de aplicación a las categorías de responsables y/o encargados citados en el art. 77 de la LOPD-GDD[1], que, cómo se puede comprobar en el pie de página, integran la totalidad de la Administración Pública española. Y es aquí es donde entra en juego la mencionada Disposición Adicional Primera que dice así:

    “Medidas de seguridad en el ámbito del sector público:

    1. El Esquema Nacional de Seguridad incluirá las medidas que deban implantarse en caso de tratamiento de datos personales para evitar su pérdida, alteración o acceso no autorizado, adaptando los criterios de determinación del riesgo en el tratamiento de los datos a lo establecido en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/679.
    2. Los responsables enumerados en el artículo 77.1 de esta ley orgánica deberán aplicar a los tratamientos de datos personales las medidas de seguridad que correspondan de las previstas en el Esquema Nacional de Seguridad, así como impulsar un grado de implementación de medidas equivalentes en las empresas o fundaciones vinculadas a los mismos sujetas al Derecho privado.

    En los casos en los que un tercero preste un servicio en régimen de concesión, encomienda de gestión o contrato, las medidas de seguridad se corresponderán con las de la Administración pública de origen y se ajustarán al Esquema Nacional de Seguridad.”

    Por tanto, la distintas entidades enumeradas en el art. 77, para proteger la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos personales que traten, ya sea en calidad de responsable o encargado del tratamiento, han de (1) categorizar de acuerdo con el Anexo I del ENS (en categoría básica, media o alta) los sistemas de información utilizados para el tratamiento y (2), de acuerdo con el Anexo II, implementar aquellas medidas de seguridad (organizativas, operacionales y de protección) que sean acordes a la categoría otorgada al sistema.

    Es decir, la DA 1ª despoja a las distintas administraciones públicas de la capacidad de decisión sobre las medidas de seguridad a implementar para proteger la integridad y la confidencialidad de los datos personales y les obliga a cumplir[2] con el muy exigente marco del Esquema Nacional de Seguridad.

    APLICABILIDAD DEL ENS A LAS EMPRESAS PRIVADAS

    Por otro lado, es importante reseñar que el párrafo final de la DA 1ª contiene un matiz que hace que la aplicabilidad del ENS sea, al menos potencialmente, universal.

    “En los casos en los que un tercero preste un servicio en régimen de concesión, encomienda de gestión o contrato, las medidas de seguridad se corresponderán con las de la Administración pública de origen y se ajustarán al Esquema Nacional de Seguridad.”

    Este párrafo se traduce en que toda entidad que preste o quiera prestar servicios a una Administración Pública ha de cumplir también con las medidas de seguridad que, en virtud del ENS, sean de aplicación a dicha administración de referencia.

    Como consecuencia de dicho precepto, cada vez es más común, que las empresas privadas que se presentan a licitaciones del sector público encuentren reflejados en los pliegos la exigencia inexcusable de que cumplan con el Esquema Nacional de Seguridad y que hayan superado un proceso de certificación por una entidad debidamente acreditada.

    Enrique Molina Jordano

    Equipo Govertis

    Art. 77 LOPD-GDD: a) Los órganos constitucionales o con relevancia constitucional y las instituciones de las comunidades autónomas análogas a los mismos. b) Los órganos jurisdiccionales. c) La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local. d) Los organismos públicos y entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas. e) Las autoridades administrativas independientes. f) El Banco de España. g) Las corporaciones de Derecho público cuando las finalidades del tratamiento se relacionen con el ejercicio de potestades de derecho público. h) Las fundaciones del sector público. i) Las Universidades Públicas. j) Los consorcios. k) Los grupos parlamentarios de las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas autonómicas, así como los grupos políticos de las Corporaciones Locales.

    [2] Se ha de remarcar que esa obligación de cumplimiento del ENS ya estaba vigente desde el 2010. Sin embargo, en la fecha de publicación del presente artículo, sólo un porcentaje ínfimo de los sistemas de información de categoría media o alta dependientes de la Administración han sido debidamente certificados conforme al RD 3/2010.