El Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (en adelante RGPD o GDPR) establece los requisitos, obligaciones y derechos relativos al tratamiento de datos de carácter personal.
Teniendo en cuenta que el RGPD define al “responsable del tratamiento” como “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento”.
En el contexto en que una sociedad mercantil sea el Responsable del tratamiento, se plantea la cuestión sobre la forma en que una modificación estructural (por ejemplo una fusión) que afecte al Responsable y cambie la situación de la persona jurídica influye en los derechos de los interesados.
Las sociedades pueden verse afectadas por diversas operaciones societarias de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 1/2010 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y la Ley 3/2009 sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Entre estas operaciones se encuentran: (i) Transformación de la sociedad (ii)Fusión (iii)Absorción (iv)Escisión (v) Cesión global de activo y pasivo.
En todas ellas, se produce una modificación de la estructura del responsable del tratamiento por lo que cabe preguntarse ¿Qué ocurre con los datos de carácter personal cuando se lleva a cabo una de estas operaciones? ¿Hay una cesión/comunicación de datos entre la sociedad anterior y la resultante del proceso de modificación estructural?
El artículo 19 de Real Decreto 1720/2007 por el que se aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos de carácter personal, si preveía esta cuestión al indicar, que no se producía cesión de datos en estos casos, sin perjuicio de la obligación del responsable de cumplir con el deber de información
El mismo criterio se mantiene en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en cuyo art. 21 se recoge:
En conclusión, la sociedad resultante de la operación de modificación estructural que hubiera afectado al Responsable del tratamiento, puede continuar realizando el tratamiento que llevaba a cabo el Responsable, ocupando dicha posición.
Este nuevo responsable, debe cumplir con el deber de información de acuerdo con lo indicado en los artículos 13 y 14 del RGPD y con el resto de obligaciones que le sean de aplicación.
Equipo de Govertis
Tras su aprobación por el Pleno del Senado, el pasado jueves, 6 de diciembre, se publicó en el BOE la nueva la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPD y GDD), norma que deroga a la anterior Ley Orgánica de Protección de Datos de 1999, y enlaza con el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). Puedes acceder a la norma aquí.
Una de las novedades principales incorporada en la nueva norma ha sido la introducción de un nuevo Título, que se incluye en el nombre a la Ley, el de “Garantía de los derechos digitales”, en el que se incorporan diecisiete nuevos derechos, entre los que podríamos destacar el derecho a la neutralidad de Internet, derecho de acceso universal a Internet, derecho a la seguridad digital, derechos relativos a los menores en el ámbito digital, ciertos derechos como la rectificación, olvido etc. en el entorno digital, la regulación de derechos digitales en el ámbito laboral (entre los que destaca el derecho a la desconexión) así como el reconocimiento específico del derecho de acceso y, en su caso, de rectificación o supresión por parte de quienes tuvieran vinculación con personas fallecidas por razones familiares o de hecho y a sus herederos.
Además, La Ley facilita que los ciudadanos puedan ejercitar sus derechos al exigir, en particular, que los medios para hacerlo sean fácilmente accesibles. En el ámbito de internet se podrá optar, específicamente, por un sistema de información por capas, como venía haciéndose hasta ahora, pero eso sí, se permite que sólo se informe en la información básica de la identidad del responsable del tratamiento, las finalidades del tratamiento y la manera de ejercitar los derechos ARSOPL.
En el caso del sector privado, uno de los puntos más novedosos, es la posibilidad de denunciar de forma anónima dentro de los sistemas internos de denuncias y que hasta ahora no había sido permitido por la AEPD.
También existen novedades relacionadas con el sector público. De un lado, se ha incorporado una disposición adicional relativa a las medidas de seguridad en el sector público, relativa al Esquema Nacional de Seguridad, mediante la cual el cumplimiento del ENS equivale a una gestión de la seguridad adecuada al riesgo, cumpliéndose con ello la obligación de implantar medidas de seguridad adecuadas, en cumplimiento del art 32 de RGPD. En lo que respecta al registro de actividades de tratamiento, se establece la obligación para las Administraciones Públicas de hacerlo público por medios electrónicos.
Otra novedad es la referida a la regulación de los sistemas de información crediticia (los conocidos como ficheros de morosos), que reducen de 6 a 5 años el periodo máximo de inclusión de las deudas y en los que se exige una cuantía mínima de 50 euros para la incorporación de las deudas a dichos sistemas.
Equipo de Govertis
En artículos anteriores hemos hablado sobre las concretas funciones que debe desempeñar un Delegado de Protección de Datos. Sin embargo hoy haremos referencia a las diferencias e incompatibilidades entre la figura del DPD y el Responsable de Seguridad (RS) en relación al informe recientemente publicado por la Agencia Española de Protección de Datos al respecto, disponible a través del siguiente enlace:
¿Cuáles son las principales diferencias entre ambas figuras?
Sin embargo, el responsable de seguridad, al poder desempeñar funciones encomendadas por el responsable y el encargado del tratamiento, no goza de esta independencia.
El RS sin embargo, debe velar por garantizar la seguridad de la información de la organización.
En este sentido, unificar la figura del DPD con la del RS generaría un conflicto de intereses al vulnerar el principio de independencia asignado al DPD, y en definitiva no es recomendable que el DPD sea “juez y parte” en el ámbito interno de una organización.
Respecto a los conflictos de intereses el Grupo de Trabajo sobre Protección de Datos del Artículo 29, revisadas por última vez y adoptadas el 5 de abril de 2017 señala para el DPD: 3.5. Conflicto de intereses. “No obstante, requiere que la organización garantice que «dichas funciones y cometidos no den lugar a conflicto de intereses». La ausencia de conflicto de intereses está estrechamente ligada al requisito de actuar de manera independiente. Aunque los DPD puedan tener otras funciones, solamente podrán confiárseles otras tareas y cometidos si estas no dan lugar a conflictos de intereses”.
No obstante, y dicho lo anterior, cabría la posibilidad de centralizar ambas figuras en una sola persona siempre y cuando contara con la formación adecuada para el desempeño de ambas, debiendo separarse claramente las funciones que desempeña como DPD, y evitando cualquier conflicto de intereses.
Para terminar, indicar que en grandes organizaciones lo más recomendable es constituir un Comité de Seguridad que integre ambas figuras independientes. Así lo manifiesta también la norma ISO/IEC 29151:2017 Information technology – Security techniques – Code of practice for personally identifiable information protection.
Equipo de Govertis
Después de casi un año de trámite parlamentario, el Pleno del Senado aprobó el pasado miércoles día 21 de noviembre, por 221 votos a favor, 21 en contra y ninguna abstención, la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales, que desarrolla en España algunos contenidos del Reglamento General de Protección de Datos, tal y como habilita esta norma al legislador nacional.
Hay diversos aspectos que ya se conocían en versiones anteriores y se han consolidado y otros que se han modificado. A continuación recogemos algunos de los aspectos más destacables si bien próximamente podremos el zoom en la nueva regulación de materias concretas.
Una de las novedades principales incorporada en la nueva norma ha sido la introducción de un nuevo Título, que se incluye en el nombre a la Ley, el de “Garantía de los derechos digitales”, no exento de controversia. Estos derechos podríamos destacar los siguientes: El derecho a la neutralidad de Internet, derecho de acceso universal a Internet, derecho a la seguridad digital, derechos relativos a los menores en el ámbito digital, ciertos derechos como la rectificación, olvido etc. en el entorno digital, la regulación de derechos digitales en el ámbito laboral (entre los que destaca el derecho a la desconexión) así como el mal denominado “testamento digital”.
De otro lado, se introducen, respecto a la figura del Delegado de Protección de Datos (DPD), una lista de entidades que deberán designar obligatoriamente DPD: centros docentes que ofrezcan enseñanzas reguladas, en las universidades públicas y privadas, colegios profesionales, en las federaciones deportivas, cuando traten datos de menores de edad, o en los centros sanitarios, salvo en el caso de profesionales de la salud que ejerzan su actividad a título individual.
El DPD cobra especial protagonismo en los procedimientos de investigación y sanción. Así, las reclamaciones que los interesados deseen interponer ante la Agencia Española de Protección de Datos, podrán primero presentarse al DPD. En el supuesto que esto no ocurra, la Agencia Española de Protección de Datos podrá remitir la reclamación al DPD para que en el plazo de un mes pueda resolver la reclamación, por ello la LOPDyGDD apostando por la mediación.
De la misma manera, el hecho de designar un DPD cuando no fuera obligatorio, se incluye como un criterio para graduar las sanciones, además de otros como la afectación a los derechos de los menores o el sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos.
También existen novedades relacionadas con el sector público. De un lado, se ha incorporado una disposición adicional relativa a las medidas de seguridad en el sector público, relativa al Esquema Nacional de Seguridad, mediante la cual el cumplimiento del ENS equivale a una gestión de la seguridad adecuada al riesgo, cumpliéndose con ello la obligación de implantar medidas de seguridad adecuadas, en cumplimiento del art 32 de RGPD. En lo que respecta al registro de actividades de tratamiento, se establece la obligación para las Administraciones Públicas de hacerlo público por medios electrónicos.
En el caso del sector privado, uno de los puntos más novedosos, es la posibilidad de denunciar de forma anónima dentro de los sistemas internos de denuncias y que hasta ahora no había sido permitido por la AEPD. A partid de ahora, el denunciante que desee poner de manifiesto unos hechos concretos por considerarlos contrarios a la normativa aplicable, podrá hacerlo sin que la expresión de su identidad sea condición para el tratamiento de su denuncia.
También se regulan otros tratamientos sectoriales como, entre otros, videovigilancia, sistemas de información crediticia, sistemas de exclusión publicitaria o monitorización de empleados.
Por último, destacaremos que la información por medios electrónicos puede realizarse en doble capa como venía haciéndose hasta ahora, pero eso sí, se permite que sólo de informe en la información básica de la identidad del responsable del tratamiento, las finalidades del tratamiento y la manera de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, portabilidad y limitación del tratamiento.
El Equipo Govertis
Una de las medidas más novedosas que ha traído consigo el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) es la exigencia de la figura del Delegado de Protección de Datos (DPD), en determinados supuestos, para garantizar el cumplimiento del RGPD. Tras la consolidación de esta figura emergente, la Asociación Española para la Calidad (AEC) ha asumido la responsabilidad de ayudar a estos profesionales, y sus empresas y organizaciones, a gestionar los cambios a los que deben hacer frente, y para llevar a cabo esta tarea ha creado “El Club de Delegados de Protección de Datos”, del que Govertis es partner estratégico.
Esta iniciativa ya fue anunciada en primicia por Marta Villanueva, Directora General de la AEC, en el Insight exclusivo DPD sobre RGPD que organizó la entidad el pasado 2 de octubre, moderado por Eduard Chaveli (Socio y CEO en Govertis), en el que se presentó el “Club DPD” como un espacio referente de conocimiento, pertenencia y relación para los profesionales, y en el que ya se comenzaron a intercambiar experiencias de DPD´s de marcas referentes allí presentes.
Tras aquella presentación inicial, ha llegado el momento de dar comienzo a esta iniciativa con un primer encuentro el próximo 28 de noviembre, en el Auditorio Caja de Música del Palacio de Cibeles (Madrid), en el que se reunirán profesionales destacados del ámbito de la privacidad con el objetivo de compartir su conocimiento, experiencias e inquietudes en torno a la figura del DPD
Este primer encuentro comenzará con una presentación de la mano de Marta Villanueva, que inaugurará el Club e informará sobre el Plan de actividades del mismo para el año 2019. Tras la presentación, se abordarán las novedades más importantes introducidas en la Nueva LOPD de la mano de Javier Sempere Samaniego, Letrado del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) y Jefe de Área en el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). A continuación, tendrá lugar la Mesa Redonda, en la que una selección de DPD´s de referencia de diferentes sectores compartirán sus experiencias: José Antonio Muñoz (Telefónica), María Luisa Muñoz Martínez (ONCE), Alejandro Artetxe (Hospitalarias Provincia de España), y Lluís Sanz i Marco (Ayuntamiento de Barcelona), y que será moderada por Eduard Chaveli, Socio y CEO en Govertis. Para finalizar, Javier Villegas, Lead Advisor Privacidad Sector Salud en Govertis, nos trasladará el punto de vista más operativo y el valor más cotidiano, a través de experiencias prácticas y la documentación más actualizada para el trabajo diario del DPD. Para más información, puedes encontrar la agenda detallada del encuentro en el siguiente enlace.
Si quieres sumarte a este primer encuentro, tan solo debes formalizar la inscripción en el siguiente enlace. ¡No te lo puedes perder!
En el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en adelante, RDLOPD) se recogía la obligación de llevar un registro de incidencias interno, a diferencia de las obligaciones que introduce el RGPD, que además de disponer de un registro interno, establece la necesidad de analizar si la misma constituye un riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas para en su caso, notificarla a la Autoridad de Control y/o a los interesados.
Lo que ocurre es que el contenido que debe incluir dicha notificación que debe hacerse a la Agencia Española de Protección de Datos, es muy similar a lo que incluía el contenido del registro de incidencias del RDLOPD. Esto, unido a que actualmente se debe documentar lo relacionado con las violaciones de seguridad, hace que en la práctica deba existir un registro de dichas incidencias/violaciones/brechas, a disposición de la autoridad de control.
A continuación resumimos las diferencias del contenido del registro de incidencias LOPD y el contenido de la notificación a la Agencia de las violaciones de seguridad del actual RGPD
1.- Descripción de la incidencia
El RDLOPD mencionaba que se debe establecer un registro en el que se haga constar el tipo de incidencia y el momento en el que se ha producido y detectado. No entraba en detalle del contenido de la incidencia, pero se entendía que era una explicación de la misma.
Con el RGPD se debe describir la naturaleza de la violación de la seguridad de los datos personales, inclusive, cuando sea posible, las categorías y el número aproximado de interesados afectados, y las categorías y el número aproximado de registros de datos personales afectados.
2.- Datos de personas que participan en el registro
Con la LOPD se tenía que registrar la persona que realizaba la notificación y la persona a la que se le comunicaba dentro de la Organización (normalmente era el Responsable de Seguridad).
Con el RGPD se debe comunicar el nombre y los datos de contacto del delegado de protección de datos o de otro punto de contacto en el que pueda obtenerse más información.
3.- Consecuencias derivadas
Con la LOPD se debían registrar los efectos derivados de la incidencia.
Con el RGPD, en términos distintos pero el mismo trasfondo, deben comunicarse las “posibles consecuencias de la violación de seguridad”.
4.- Actuaciones posteriores
Con la LOPD se debían registrar las medidas correctoras y para datos de nivel medio, se debían indicar también, en su caso, los procedimientos realizados de recuperación de los datos, indicando la persona que ejecutó el proceso, los datos restaurados y, en su caso, qué datos ha sido necesario grabar manualmente en el proceso de recuperación
Con el RGPD se debe informar a la Agencia de las medidas adoptadas o propuestas por el responsable del tratamiento para poner remedio a la violación de la seguridad de los datos personales, incluyendo, si procede, las medidas adoptadas para mitigar los posibles efectos negativos.
De todo lo mencionado, se deduce que en el contenido del antiguo registro de incidencias y el contenido que debe incluirse en la notificación a la Agencia actualmente, hay diferencias terminológicas y muy puntuales, pero en la práctica se sigue registrando lo mismo.
Por otro lado, hay que destacar que el registro de incidencias de la LOPD, era un registro interno (a disposición de la autoridad de control, pero interno), las notificaciones de violaciones de seguridad implican “una salida” de esa información; de la organización a la Autoridad de Control o a los interesados, según el caso.
Un tercer punto diferenciador es que en la LOPD el registro de incidencias (como el resto de obligaciones) recaía sobre los Responsables de Ficheros.
Con el RGPD, la obligación de notificación de violaciones de seguridad afecta, tanto a Responsables como a Encargados.
Finalmente, la LOPD no establecía un plazo para el registro de incidencias, mientras que para la notificación de la existencia de una violación de seguridad a la autoridad de control se establece actualmente un plazo de 72 horas (con sus excepciones) desde que se tuvo constancia de la violación de seguridad.
El Equipo Govertis
¿Qué es una política BYOD? Estas siglas en inglés responden a “Bring Your Own Device”. Se denomina así al uso de dispositivos personales en el ámbito corporativo. Esta práctica empresarial conlleva unos riesgos que deben ser localizados y recogidos en un protocolo de actuación o política BYOD.
¿Cuáles son algunos de los principales elementos de esta política de seguridad?
Este ejemplo de política BYOD se habrá establecido una vez valorados los posibles riesgos al realizar una evaluación de impacto a un determinado tratamiento como el uso de dispositivos personales en el ámbito laboral, conforme al art. 35 del nuevo Reglamento Europeo de Protección de Datos (RGPD), en cuyo caso la organización valorará si el riesgo es asumible o por el contrario, hay que adoptar algún tipo de control que lo mitigue.
Una posibilidad para minimizar estos riesgos consiste en implementar sistemas de gestión de dispositivos móviles (Mobile Device Management o MDM) que se encargan de monitorear, integrar y administrar los dispositivos móviles, como smartphones, tabletas y computadoras portátiles, en el lugar de trabajo. Así, se puede cumplir con el principio de minimización de datos que recoge el RGPD en el artículo artículo 5.1.c) al garantizar la seguridad de los datos corporativos almacenados en dispositivos móviles, redes inalámbricas y aplicaciones de la compañía. La intención del MDM es optimizar la funcionalidad y la seguridad de los dispositivos móviles dentro de la empresa, a la vez que protege la red corporativa para evitar cualquier tipo de fuga de datos o intromisión por parte de terceros.
Las principales ventajas relacionadas con la seguridad IT y privacidad que se puede conseguir con la implementación de una solución MDM son:
Por último, el Grupo de Trabajo del 29 señala la importancia de implementar y comunicar políticas de uso aceptable de las TIC y se refiere, en particular, a la monitorización del trabajo en casa y remoto, indicando que la clave en este caso es gestionar cualquier riesgo que implique el trabajo a distancia de manera proporcional, considerando en particular, a la hora de utilizar tecnologías de monitorización, los límites entre uso profesional y privado, incluyendo ejemplos como (Bring Your Own Device, BYOD) y la gestión de dispositivos móviles (Mobile Device Management, MDM).
Equipo de Govertis
El blockchain, o cadena de bloques, es una tecnología destinada a tener un impacto enorme en todos los ámbitos de nuestras vidas. Conocida por ser la base tecnológica del bitcoin, este sistema es una base de datos compartida que registra en un libro mayor todas las operaciones entre todos sus usuarios, desde transacciones económicas hasta operaciones de compra-venta. Una de sus características es la inmutabilidad de la información que consta en los bloques ya que garantiza la seguridad y fiabilidad de la información. Precisamente es en sus cualidades donde se encuentran las incompatibilidades con el Reglamento General de Protección de Datos.
A continuación, analizaremos algunos de los puntos que desafían el cumplimiento de la blockchain con el RGPD:
Son cada vez más las voces discordantes que prevén la incompatibilidad de la Blockchain con el RGPD y abogan por dejar fuera del alcance de la normativa europea a esta nueva tecnología. El pasado 1 de febrero la Comisión Europea puso en marcha el Observatorio y Foro de Blockchain de la Unión Europea con el objetivo de promover su uso y destacar sus avances más significativos. Dado el interés del legislador europeo por la privacidad y la protección de los datos de los ciudadanos, es fácil imaginar que encontrarán una solución a lo que parece una incompatibilidad entre el RGPD y la blockchain.
El equipo de profesionales de Govertis
Este 2 de octubre hemos tenido el placer de celebrar un webinar-insight exclusivo sobre el RGPD, dando continuidad a la misión de la AEC de ofrecer toda la ayuda en la interpretación de la nueva normativa y su aplicación en los temas clave.
Borja Adsuara, Profesor, Abogado y Consultor, experto en Derecho, Estrategia y Comunicación Digital, nos habla sobre el Interés legítimo, que con el Nuevo Reglamento cobra especial relevancia. Javier Cao, Ingeniero en Informática, Lead Advisor en Ciber Riesgo en Govertis, comparte las mejores prácticas y lecciones aprendidas en la Gestión de Brechas de seguridad.
El evento ha sido presentado por Marta Villanueva, Directora General de la AEC, que además ha anunciado en primicia la creación de un Club de Delegados de Protección de datos, que será presentado a finales de noviembre. Eduard Chaveli, CEO de Govertis y uno de los máximos exponentes en Seguridad y Protección de datos ha sido el moderador del evento.
A lo largo de distintos post publicados en nuestro Blog del DPD/DPO hemos tratado la responsabilidad en el tratamiento de los datos personales, sin embrago en estas líneas queremos centrarnos en la Responsabilidad Proactiva o accountability.
Antes de entrar a ver el principio de responsabilidad proactiva en el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), cabe indicar que el Grupo de Trabajo del Artículo 29 (GT29), que fue sustituido tras la plena aplicación del RGPD (el 25 de mayo) por el Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD), publicó en 2010 el Dictamen 3/2010 sobre el principio de responsabilidad, WP 173, en el que explicaba su significado y alcance.
El GT29 señalaba que «proviene del mundo anglosajón donde es de uso general y donde se da una comprensión ampliamente compartida de su significado, aunque la definición exacta de «responsabilidad» resulta compleja en la práctica.» Y también que «el término apunta sobre todo al modo en que se ejercen las competencias y al modo en que esto puede comprobarse.»
Como señala la AEPD (Principio Responsabilidad Proactiva) el RGPD, en su artículo 24, describe este principio como la necesidad de que el responsable del tratamiento aplique medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de garantizar y poder demostrar que el tratamiento es conforme con el Reglamento.
Para ello las organizaciones han de analizar qué datos tratan, con qué finalidades lo hacen y qué tipo de operaciones de tratamiento llevan a cabo, para pasar a realizar el Análisis de Riesgos. Pasos que se están dando en la adecuación al Reglamento General de Protección de Datos y que les llevará a determinar la forma en que aplicarán las medidas que el RGPD prevé, asegurándose de que esas medidas son las adecuadas para cumplir con el mismo y, como indica el RGPD, que pueden demostrarlo ante los interesados y ante las autoridades de supervisión.
Así pues al hablar de Responsabilidad proactiva o accountability nos centrados en dos elementos:
¿Qué medidas encontramos en el RGPD cuya aplicación supone que las organizaciones están siendo proactivas en la adopción de medidas de seguridad?
Medidas técnicas y organizativas que serán revisadas y actualizadas, es decir, el responsable del tratamiento tendrá que evaluar o analizar en todo momento el riesgo, atendiendo también a cualquier cambio en el mismo ya sea, por ejemplo, por nuevos tratamientos de datos personales.
Por último señalar que la responsabilidad proactiva se exige al responsable del tratamiento con independencia de que trate los datos personales por sí mismo o a través de un encargado del tratamiento o subencargados de tratamiento.
El equipo de profesionales de Govertis