A lo largo de las presentes líneas abordaremos los principales aspectos que deben ser tomados en consideración a la hora de iniciar un tratamiento de Big Data.
Anonimización. Debe tenerse en cuenta que si el tratamiento de datos de Big Data se realiza sobre información completamente anonimizada no se considerará dato de carácter personal y no aplicará la normativa de protección de datos y que, si el tratamiento de datos de Big Data se realiza sobre datos personales, sí que aplicará la normativa de protección de datos personales.
Pero debe advertirse que anonimizar es eliminar cualquier variable de identificación. El avance de la técnica ha determinado que lo que en un determinado momento es irreversible, puede no serlo en el futuro. Además, el riesgo cero no existe en ningún aspecto relacionado con la seguridad y la privacidad y en este caso no iba a ser una excepción.
Transparencia. Tanto si los datos provienen directamente del interesado como si provienen de otra fuente, se deberá facilitar información conforme al artículo 13 o 14 del RGPD. Es más, cuando se informa sobre los usos y finalidades previstos, se deberá incluir información clara y sencilla sobre el tratamiento realizado por los algoritmos que intervienen en el tratamiento, con las dificultades que ello conlleva.
Base jurídica del tratamiento. Partiendo de los supuestos en los que la información no está anonimizada, por lo que aplica el RGPD, se debe determinar la base jurídica del tratamiento. Como indica el Código de buenas prácticas en protección de datos para proyectos de Big Data, no existe una única legitimación al tratamiento. Se debe determinar antes de iniciar el tratamiento si encaja en alguno de los supuestos de legitimación y en caso contrario, solicitar el consentimiento expreso.
Minimización de los tratamientos. Este principio debe ser estudiado concienzudamente ya que al realizarse tratamientos masivos de datos pueden recolectarse datos excesivos con las finalidades del tratamiento. En base a este principio tampoco se pueden recoger mas datos de los necesarios para futuras necesidades no previstas en el momento inicial.
Origen de los datos. El Big Data de nutre de fuentes endógenas y exógenas. en relación con las segundas deberemos cerciorarnos que el dato ha sido obtenido legítimamente por la entidad que lo facilita. También se debe tener presente que los metadatos asociados a una información primaria también están sometidos al RGPD.
Derechos de los interesados. En relación con el ejercicio de derechos se plantea la problemática de posibilitar permanentemente un sistema para que los interesados puedan ejercitar sus derechos debido a que estos tratamientos se suelen prologar en el tiempo. De esta manera la utilización de las denominadas PETs (Privacy Enhanced Technologies) respetuosas con el usuario y en las que tenga permanentemente el control sobre sus datos, pueden ser una buena opción.
De entre todos los derechos cabe destacar la especialidad para tratamientos de Big Data en relación con el derecho de portabilidad. En este sentido, el Grupo de Trabajo del Artículo 29 en sus Directrices sobre la aplicación del derecho a la portabilidad considera que el concepto de datos facilitados por el interesado incluye los datos proporcionados de manera activa por el interesado y los datos observados a partir de esos datos facilitados (datos de ubicación, búsqueda, ritmo cardiaco, etc) pero no incluye dentro de los datos sujetos al derecho a la portabilidad a los datos inferidos o deducidos que hayan sido creados por el responsable de tratamiento a partir de los datos proporcionados por el interesado (como pueden ser los resultados algorítmicos).
Evaluación de impacto en protección de datos. En la mayoría de los tratamientos de Big Data será necesario realizar una EIPD. Incluso si los datos se van a anonimizar, sería conveniente realizar una evaluación de impacto limitada al proceso de anonimización y riesgo residual de reidentificación.
Seguridad. En materia de seguridad de los tratamientos hay diferentes aspectos a tener en cuenta dependiendo de la fase de tratamiento. Debe tenerse en cuenta que el valor de la información puede ser muy preciado por cibercriminales o simplemente por la competencia. Inclusive el propio algoritmo que realiza el tratamiento puede ser codiciado. El Código de buenas prácticas en proyectos de Big Data establece las principales medidas de seguridad que se deben tener en cuenta en estos tratamientos:
El equipo de profesionales de Govertis
KEEP READINGEl Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (en adelante, RGPD) regula, por primera vez, un supuesto de hecho que ha necesitado respuesta legislativa. Así, es el caso de los tratamientos de datos de carácter personal realizados, de manera conjunta, por dos o más entidades, como es el caso de los grupos empresariales. En la práctica, pueden disponer de una base de datos nutrida por las diferentes sociedades mercantiles del grupo, siendo todas éstas las que, sin distinción, deciden sobre el contenido, uso y finalidad del tratamiento de los datos.
Arreglo a la legislación española, hemos entendido que cada una de estas empresas del grupo ostenta la condición de Responsable de Tratamiento, “Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que sólo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente”. Sin embargo, no se establecía, a nivel legislativo, la responsabilidad que adquirían. Tan sólo se limitó a señalar que cada una, en condición de Responsable, debía notificar el fichero, tratado simultáneamente, ante la autoridad de control.
Ahora, entendiéndose pertinente por parte del legislador europeo la atribución clara de responsabilidades, cuando estas empresas del grupo determinen conjuntamente los objetivos y los medios del tratamiento, serán considerados CORRESPONSABLES. Y, en tal caso, deben determinar, de modo transparente y de mutuo acuerdo, sus responsabilidades respectivas en el cumplimiento de las obligaciones en protección de datos; en especial, el deber de información y las relativas a la atención de los derechos de los interesados, a cuyos efectos podrá fijarse a un punto de contacto en común.
El grupo empresarial ha de reflejar, debidamente, en el acuerdo las funciones que asumen cada uno y dará a conocer a los interesados los aspectos esenciales del mismo. No obstante, los interesados, independientemente de los términos del acuerdo, podrán ejercer los derechos en protección de datos frente a, y en contra de, cada uno de los Responsables.
Cabe añadir que, el Reglamento establece que si los responsables participan en el mismo tratamiento, cada responsable debe ser considerado responsable de la totalidad de los daños y perjuicios. No obstante, si se acumulan en la misma causa, de conformidad con el Derecho de los Estados miembros, la indemnización puede prorratearse en función de la responsabilidad de cada responsable por los daños y perjuicios causados por el tratamiento, siempre que se garantice la indemnización total y efectiva del interesado que sufrió los daños y perjuicios. Todo responsable que haya abonado la totalidad de la indemnización puede interponer recurso posteriormente contra otros responsables que hayan participado en el mismo tratamiento.
Con esto, los términos en los que se articule el acuerdo por parte del grupo son absolutamente relevantes, a los efectos de delimitar las responsabilidades de cada uno y no verse así en un conflicto desagradable.
El Equipo Govertis
KEEP READINGLa semana pasada nos vimos sorprendidos por la comunicación por parte de Ticketmaster de una posible brecha de seguridad que afectaba a los datos de sus clientes. Todo incidente debe llevarnos a la reflexión y plantearnos la eterna pregunta ¿Me puede pasar a mi? Este es un incidente que pone de manifiesto la importancia de garantizar tanto la protección propia como la de cualquiera de los proveedores que formen parte de la cadena de suministro.
En este caso, la puerta de entrada ha sido un problema en un producto de atención a usuarios que gestionaba el proveedor Inbenta Technologies.
En el marco del Reglamento de General de Protección de Datos, hay ahora cuestiones contractuales que son muy relevantes y que deben ser incluidas en toda elaboración de cláusulas para cuando se produzcan incidentes. En relación a la gestión de las notificaciones de brechas de seguridad, el artículo 33 establece el plazo de 72 horas para notificar a la Autoridad de control una vez se tiene conocimiento del incidente y se ha valorado el riesgo para los derechos y deberes del afectado. Sin embargo, el punto siguiente establece que esa notificación, cuando el incidente se produce y se es encargado de tratamiento, debe realizarse sin dilación indebida. Son muchos los casos de organizaciones y empresas que suelen desempeñar el doble papel de responsable de tratamiento y encargado. Por tanto, cuando sucede un incidente y se identifican los sistemas afectados, se deben iniciar las actividades de comunicación y coordinación con aquellas entidades para las que ostentamos la figura de encargado de tratamiento dando la máxima transparencia sobre lo acaecido con el objetivo de poderles permitir a ellas, como responsables del tratamiento, contar con información precisa para dar cumplimiento a los requisitos del artículo 33 del RGPD.
Es necesario, por tanto, establecer en el contrato de encargo de tratamiento con cierta claridad cuál será el protocolo a emplear en caso de incidente y establecer los responsables en la coordinación y respuesta por ambas partes.
El responsable de tratamiento identificará al interlocutor con el que comunicar y el encargado también definirá quién será el punto de contacto al que dirigirse en caso de problemas. Se pueden también establecer los marcos de colaboración y los servicios a prestar por parte del encargado para contribuir en la reacción y respuesta frente al incidente. En muchos casos, la capacidad de reacción del responsable del tratamiento dependerá del nivel de diligencia de sus encargados de tratamientos. Pensemos proveedores que ofrecen cualquier modalidad de servicios en cloud (IaaS, PaaS o SaaS). La respuesta técnica estará en manos del proveedor tecnológico y podría darse la circunstancia de que el incidente afectará de forma simultánea a varios responsables del tratamiento. No suele gustar plantearse escenarios de riesgos pesimistas pero el momento de atar estos cabos es justo en el proceso de contratación del encargado. Encontrar un proveedor que tenga estos temas resueltos y muestre proactividad y claridad de ideas es un buen síntoma de estar acertando en la elección.
Merece la pena también leer la sección creada por Ticketmaster con la información sobre el incidente como ejemplo del modo en el que deben realizarse este tipo de comunicaciones. Está accesible en la URL https://seguridad.ticketmaster.es/
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El análisis de riesgos es, por definición, el estudio de las causas de las posibles amenazas y probables eventos no deseados y los daños y consecuencias que éstas puedan producir.
Históricamente se ha utilizado como una herramienta de decisión en entornos financieros y de seguridad, si bien, es una herramienta que utilizamos de forma inconsciente en nuestra vida cotidiana: desde que nos despertamos, la elección de nuestras acciones viene determinada en función de los riesgos, desde elegir la ropa que nos ponemos (cogemos el abrigo si sabemos que va a hacer frio, o el paraguas si está nublado, ¿Pero por qué? Porque la probabilidad de pasar frío o mojarnos es alta y si se confirma el hecho, las consecuencias no son deseables), hasta la elección de movernos en coche o coger transporte público, dependiendo del tráfico.
Existen diferentes metodologías que desarrollan un método formal para realizar este estudio, algunas reconocidas internacionalmente como Magerit v.3 o la ISO 31000:2018. Es importante seleccionar un método, ya que también por definición un análisis de riesgos formal debe reunir tres condiciones: deber ser objetivo, repetible y comparable.
Independientemente de la metodología escogida se debería comenzar por conocer qué es lo que nos preocupa o sobre qué queremos hacer el estudio (en el entorno de una EIPD, en el ámbito del Reglamento General de Protección de Datos, sería el tratamiento de datos personales), para posteriormente identificar qué posibles eventos podrían suceder que lo pusieran en peligro (identificación de escenarios de riesgos).
Dichos escenarios de riesgos deberán ser analizados en dos sentidos: por un lado estimar la frecuencia de ocurrencia de dicho escenario, y por otro, supuesta la materialización del escenario, qué posibles daños podría ocasionar. Para ello, se deberán establecer criterios de impacto (en el caso de las EIPD, en el ámbito del RGPD, cómo se ven afectados los derechos y las libertades de los individuos) y escalas del daño (por ejemplo: bajo, medio y alto).
La fórmula del riesgo es sencilla: Riesgo = Frecuencia x Impacto. Para ello, normalmente se suelen establecer matrices de riesgo, donde se representa gráficamente dicha relación.
Ejemplo de matriz de riesgo
El siguiente paso, es evaluar los riesgos e indicar qué riesgos son aceptables y cuáles no lo son, y por lo tanto van a requerir de un tratamiento.
En el siguiente punto, se propondrán posibles acciones para tratar el riesgo. Existen diferentes opciones: acciones dirigidas a reducir el riesgo, ya sea reduciendo la probabilidad o el daño, para evitar el riesgo, trasladar el riesgo a un tercero o, en última instancia, asumir el riesgo.
Esta última acción, debería ser por defecto la última opción, debe ser una decisión de la alta dirección y debe estar justificada.
El último paso consiste en estimar cómo de efectivo se estima que sea el tratamiento, para finalmente calcular el riesgo residual, el cual, debe ser comunicado a la alta dirección y debe ser aprobado por la misma.
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KEEP READINGLos Encargados de tratamiento, es uno de los aspectos que ha sufrido modificaciones con el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
Las novedades más importantes son:
1.- Antes no se establecían de forma directa obligaciones para los encargados, centrándose la LOPD y su reglamento de desarrollo en las obligaciones del Responsable del Fichero. Ahora, con el RGPD, se establecen a lo largo de su articulado diversas obligaciones ya dirigidas directamente a los encargados tales como:
2- Antes existía cierto deber de diligencia a la hora de seleccionar a los encargados de tratamiento, pero ahora se hace énfasis en la necesidad de escoger y estudiar las condiciones de seguridad que ofrecen los encargados de tratamiento al amparo del RGPD, de tal manera de que sólo se han de elegir encargados de tratamiento que puedan demostrar que cumplen con el RGPD.
A manera de comparativa es ejemplificativo el cuadro que expongo a continuación:
Obligaciones | LOPD | RGPD |
Elección del encargado de tratamiento | El Reglamento de Desarrollo de la LOPD establecía la necesidad de diligencia debida en la selección de encargados | Según el RGPD, el responsable deberá adoptar medidas apropiadas, incluida la elección de encargados, de forma que garantice y esté en condiciones de demostrar que el tratamiento se realiza conforme el RGPD (principio de responsabilidad activa). |
Modo de comprobar que el encargado cumple con las exigencias legales | Era una obligación sin mencionar el cómo hacerse, por lo que en la práctica se pedía un comprobante de la empresa que había adaptado o auditado al encargado de tratamiento | Para demostrar que los encargados o subencargados ofrecen las garantías exigidas por el RGPD, éstos podrán adherirse a códigos de conducta o certificarse dentro de los esquemas previstos por el RGPD |
Obligaciones Responsables/Encargados | La LOPD se centra en la actividad de los responsables | El RGPD, por el contrario, contiene obligaciones expresamente dirigidas a los encargados, tales como:
· Deben mantener un registro de actividades de tratamiento. · Deben determinar las medidas de seguridad aplicables a los tratamientos que realizan. · Deben designar a un Delegado de Protección de Datos en los casos previstos por el RGPD |
3.- Por último, los contratos de encargo de tratamiento tienen nuevas menciones, por lo que hay que redactar nuevos contratos que incluyan dichas novedades.
También creo y, a manera de ejemplo, que el siguiente cuadro deja claro las diferencias de contenidos entre el contenido del contrato exigido por la LOPD y por el RGPD.
Contenido del contrato | LOPD | RGPD |
El encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas | Se debe hacer mención a esta situación | Se debe hacer mención a esta situación |
Se indicarán las medidas de seguridad | Se debe hacer mención a esta situación | Se debe hacer mención a esta situación |
Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento. | Se debe hacer mención a esta situación | Se debe hacer mención a esta situación |
En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado también responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente. | Se debe hacer mención a esta situación | |
Si se permite o no la subcontratación | Se debe hacer mención a esta situación | Se debe hacer mención a esta situación |
Las personas autorizadas para tratar datos personales por parte de los encargados de tratamiento se han tenido que comprometer a respetar la confidencialidad o estarán sujetas a una obligación de confidencialidad de naturaleza estatutaria | No se exigía | Se exige |
Respuesta a las solicitudes de los derechos de los titulares: Se debe dejar por escrito si las solicitudes del ejercicio de derechos las responde el encargado o se trasladan al responsable | No se exigía | Se exige |
Deber de colaboración: Ayudará al responsable a garantizar el cumplimiento de ciertas obligaciones legales (implantación de medidas de seguridad, notificación de violaciones de seguridad y Evaluaciones de Impacto de Privacidad) | No se exigía | Se exige |
Demostrar el cumplimiento de sus obligaciones: Pondrá a disposición del responsable toda la información necesaria para demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, así como para permitir y contribuir a la realización de auditorías, incluidas inspecciones, por parte del responsable o de otro auditor autorizado por dicho responsable. | No se exigía | Se exige |
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La primera vez que se habló del derecho al olvido fue en la Sentencia C-131/12, TJUE, 13/05/2014 y, actualmente el Reglamento (UE) 2016/679 Del Parlamento Europeo y Del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) lo recoge, en el artículo 17 denominado “Derecho de supresión” también conocido como el “Derecho al Olvido”, de ello resulta que no será necesario acogerse a criterios jurisprudenciales para hacer efectivo el “Derecho al Olvido” al encontrarse positivizado en el RGPD.
Haciendo una lectura del mencionado artículo, podemos constatar que el “derecho al olvido” es aquel derecho que tienen los ciudadanos a solicitar que sus datos personales sean suprimidos cuando, entre otros supuestos, estos ya no sean necesarios para la finalidad con la que fueron recabados inicialmente, cuando se haya revocado el consentimiento o, cuando los datos no hayan sido recogidos de forma lícita.
Podríamos afirmar que el “derecho al olvido” es el conocido derecho de cancelación y oposición, pero aplicado exclusivamente a los medios online, por ende, su ejercicio conlleva la posibilidad de impedir la difusión de información personal a través de Internet cuando dicha publicación no sea adecuada y pertinente en virtud de las estipulaciones recogidas en el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). A través del mismo, se incluye la posibilidad de limitar la difusión de información que lleve asociada datos de carácter personal, de forma indiscriminada, cuando ésta ha dejado de ser actual o ya no tiene relevancia pública.
Por otro lado, hemos de tener presente que el ejercicio de los derechos de supresión y oposición frente a buscadores, únicamente aplicará a los resultados obtenidos a través de búsquedas realizadas mediante el nombre de una persona, pero ello no quiere decir que dicha página vaya a ser suprimida de los índices del buscador ni de la fuente original. Es decir, cuando se procede a la búsqueda de un caso a través del nombre de la persona afectada/interesada y, dicha información está obsoleta, el afectado podrá exigir que el enlace que aparece en el buscador deje de ser visible; sin embargo, ello no implica que la información no pueda aparecer si buscamos a través de cualquier otro término o palabra puesto que las fuentes de publicación permanecerán inalteradas.
Por último, a grandes rasgos los pasos a seguir para ejercer el presente derecho, serían los siguiente: en primer lugar, solicitar el derecho al olvido frente a la página web que publicara la información o, frente al buscador. En el supuesto de recibir respuesta declinando la solicitud, el interesado podrá acudir ante la Autoridad de Control para que tutele el derecho, acompañando la documentación que evidencie la solicitud de supresión ejercida ante la entidad de que se trate y, cuya resolución agotará la vía administrativa, pudiendo el interesado interponer, en el supuesto de disconformidad con la misma, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución o, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación.
El equipo de profesionales de Govertis
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El legislador europeo, en su voluntad de reforzar el control del interesado sobre sus propios datos, ha incluido en el artículo 20 RGPD, el nuevo derecho a la portabilidad de los datos como una forma avanzada del derecho de acceso. Este derecho a la portabilidad se materializa en la transmisión, al propio interesado o a otro responsable, de sus datos en un formato estructurado, de uso común, de lectura mecánica e interoperable.
Para ejercitar este derecho que incorpora el nuevo Reglamento, deberán darse acumulativamente estos dos requisitos: (1) que sea un tratamiento basado en el consentimiento del interesado o de la ejecución de un contrato del que el interesado es parte y (2) que se efectúe por medios automatizados. Este derecho podría materializarse en la obtención de una lista de reproducción; de los capítulos visionados en una plataforma de reproducción online; el listado de contactos de una aplicación de chat para confeccionar una lista de invitados a una fiesta o el listado de los libros adquiridos en el último año.
No obstante, no puede entenderse de manera absoluta, no aplicándose el mismo si el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento; y, no podrá afectar negativamente a los derechos y libertades de otros, incluidos los secretos comerciales, la propiedad intelectual y, en particular, a los derechos de autor que protegen los programas informáticos.
Sin embargo, la portabilidad implica también una serie de retos para los responsables del tratamiento entre los que, teniendo en cuenta las directrices del Grupo de Trabajo del Artículo 29, Grupo de Trabajo creado de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, órgano consultivo independiente de la UE en materia de protección de datos y privacidad, destacan los siguientes:
La complejidad de estos requisitos unido al fomento de la libre competencia que supone el mismo, nos hace sospechar que la aplicación de este derecho tardará aún algún tiempo en ser plenamente efectiva. Es tarea de los responsables y encargados de tratamiento adaptar sus sistemas para poder aplicar este derecho.
El Equipo Govertis
KEEP READINGEl nuevo Reglamento Europeo de Protección de Datos (en adelante RGPD), consagra en su artículo 5 los principios básicos a tener en cuenta para el tratamiento de los datos personales: transparencia y licitud, limitación de la finalidad, minimización de los datos, exactitud, limitación del plazo de conservación, integridad y confidencialidad, y responsabilidad proactiva.
Este último supone una importante novedad, señalando que el responsable o encargado del tratamiento deberá garantizar el cumplimiento de la normativa, y además estar en condiciones de demostrarlo en cualquier momento: principio de “accountability” o rendición de cuentas.
Esto supone además un cambio de enfoque a la hora de abordar el cumplimiento, ya que,
con la anterior normativa, los sujetos obligados debían seguir una serie de rígidas pautas establecidas por la Administración. A partir de ahora, corresponde a los responsables identificar y calificar los riesgos que pueden existir en su organización derivados de los tratamientos que realizan, escoger las medidas adecuadas para mitigarlos, y acreditarlo todo fehacientemente.
Por tanto, del análisis de riesgos que deberá realizar cada organización, se derivarán una serie de controles para tratar los mismos, y entre ellos destacan las medidas de privacidad desde el diseño y por defecto (“privacy design” y “privacy by default”), que deberán aplicarse con anterioridad al inicio del tratamiento y cuando se esté desarrollando.
En cuanto al concepto “privacidad desde el diseño”, el mismo hace referencia a la necesidad de tener presentes las garantías del RGPD desde que se inicia un proceso, previendo adoptar medidas que garanticen que solo se traten los datos necesarios y por el tiempo imprescindible. A este respecto, el RGPD indica en su Considerando 78 que “al desarrollar, diseñar, seleccionar y usar aplicaciones, servicios y productos que están basados en el tratamiento de datos personales o que tratan datos personales para cumplir su función, ha de alentarse a los productores de los productos, servicios y aplicaciones a que tengan en cuenta el derecho a la protección de datos cuando desarrollan y diseñen estos productos, servicios y aplicaciones, y que se aseguren, con la debida atención al estado de la técnica, de que los responsables y los encargados del tratamiento están en condiciones de cumplir sus obligaciones en materia de protección de datos”.
Por su parte, la “privacidad por defecto” está relacionado con lo que en la LOPD se denominaba como “principio de calidad de los datos”, o dicho con otras palabras, con el uso proporcionado de los datos personales a la finalidad por la que se recaban. Con las medidas de “privacy by default”, lo que se pretende es que las organizaciones, por defecto, solo traten los datos personales que sean necesarios para cada uno de los fines específicos del tratamiento. Esto es aplicable referido tanto a la cantidad de los datos recogidos, como al tipo de datos, los tratamientos que hacemos, el tiempo que los conservamos y el acceso que permitimos a los mismos. En el caso, por ejemplo, de una red social, las medidas de privacidad por defecto se cumplirían si se aplicara al usuario la configuración de privacidad más básica al registrarse.
El equipo de profesionales de Govertis
KEEP READINGEl Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD, establece un sistema de legitimación compuesto por seis bases jurídicas, de modo que el tratamiento de datos ya no se basa en el consentimiento del interesado y excepciones al mismo, sino que ha de basarse en uno de los seis supuestos que el RGPD establece. Dichas bases de legitimación no son intercambiables ni hay ninguna jerarquía entre ellas.
Además, la base jurídica de legitimación del tratamiento se incorpora al contenido obligatorio del deber de información (artículo 13.1c) RGPD), por lo que el Responsable del tratamiento deberá facilitar dicha información al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales.
Analizaremos a continuación los diferentes supuestos que conforman el sistema de legitimación diseñado por el RGPD, diferentes al consentimiento del interesado:
En conclusión, recordar la importancia de la correcta determinación de la base jurídica que legitime el tratamiento de datos, ya que, además de formar parte del contenido del deber de información junto a la finalidad del tratamiento, en aplicación del Principio de responsabilidad proactiva, el Responsable deberá poder demostrar la adecuación de la base jurídica utilizada a las exigencias del RGPD.
El equipo de profesionales de Govertis
KEEP READINGEl legislador europeo, por primera vez, a través del Reglamento General de Protección de Datos (UE) 2016/679, ha articulado una regulación específica sobre el tratamiento de datos personales de los menores; si bien en España tenemos disposición al respecto. En síntesis, esta es la forma en que se ha regulado a nivel europeo:
a) Ámbito de protección.- Según el citado Reglamento, “los niños merecen una protección específica de sus datos personales, ya que pueden ser menos conscientes de los riesgos, consecuencias, garantías y derechos concernientes al tratamiento de datos personales. Dicha protección específica debe aplicarse en particular, a la utilización de datos personales de niños con fines de mercadotecnia o elaboración de perfiles de personalidad o de usuario, y a la obtención de datos personales relativos a niños cuando se utilicen servicios ofrecidos directamente a un niño.”
A pesar de que la norma europea se haya centrado más en los servicios de la Sociedad de la Información, esto no ha de significar que el tratamiento de datos de menores fuera de este ámbito esté desprotegido por la norma. Las prescripciones en él contenidas pueden ser extrapoladas a los tratamientos de datos fuera de Internet. En todo caso, el tratamiento de los datos personales de un menor a efectos contractuales, se regirán por las disposiciones del Estado miembro, como las normas relativas a la validez, formación o efectos de los contratos en relación con un niño.
b) Parámetro de la edad.- Ante la disparidad de criterios que encontramos al respecto en los Estados miembros, la norma europea ha optado por fijar una horquilla, entre los 13 y 16 años de edad; entendiéndose que, el tratamiento de los datos personales de un niño se considerará lícito cuando tenga como mínimo 16 años. No obstante, los Estados miembros podrán establecer por ley una edad inferior a los 16 años, pero que, en ningún caso, será inferior a 13 años.
c) Modo de informar.- La información será concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, sobre todo, por estar dirigida específicamente a un niño.
d) Verificación de la edad.- En la recogida de datos del menor, el Responsable del Tratamiento hará esfuerzos razonables para verificar en tales casos que el consentimiento fue dado o autorizado por el titular de la patria potestad o tutela sobre el niño, teniendo en cuenta la tecnología disponible.
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