phone 915 752 750 email aec@aec.es

    Legitimidad en la grabación de entrenamientos y encuentros deportivos de equipos base

    16 diciembre, 2020 |by Blog AEC GOVERTIS | 0 Comments | GDPR Legal

    En la actualidad, entre las medidas adoptadas para combatir la propagación de la Covid-19, las federaciones, clubs u otros colectivos del deporte base o categorías inferiores han restringido el acceso a las instalaciones deportivas a padres, madres, familiares y aficionados, en general. De este modo, en función del tipo de instalación, no pueden ver nada de los entrenamientos o partidos o, en su caso, pueden ver una parte o la totalidad del espacio de juego, en ocasiones echando mano del ingenio.

    Ante esto, muchas entidades deportivas han decidido grabar los entrenamientos y encuentros, para ser retransmitidos en streaming o en diferido. Dado que la captación de imágenes por medio de las cámaras se efectúa, principalmente, sobre personas físicas, identificadas o identificables, obliga a considerar en qué términos está legitimada, para que no afecte a los derechos y libertades fundamentales.

    A estos efectos, atendemos al Dictamen CNS 3/2015 de la Agencia Catalana de Protección de Datos, en relación a las grabaciones en instalaciones deportivas municipales, en el que nos dice que, si la captación y la grabación de imágenes de personas realizando la práctica de un deporte tuviera lugar de manera meramente accesoria en un evento público, como puede ser un encuentro deportivo, el tratamiento de estos datos personales estaría habilitado conforme a las previsiones de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    Ahora bien, si las imágenes de personas captadas en estos espacios no aparecieran de manera meramente accesoria, habría que contar con el consentimiento de los afectados. Así, añade el dictamen que, a diferencia de los encuentros, “en el caso de los entrenamientos no parece que puedan considerarse como un «evento público» y su grabación claramente conllevaría la captación continua y no accesoria de las imágenes de las personas que los efectúan y que pueden tener al respecto unas justificadas expectativas de privacidad. En este caso, no se podría considerar que las previsiones de la LO 1/1982 son una habilitación legal suficiente a los efectos de permitir el tratamiento sin consentimiento de los afectados”.

    Sentado esto, cabe decir que los entrenamientos y partidos de equipos de categorías inferiores, a priori, no tienen el interés público asociado a la práctica profesional. De modo que, no contando con habilitación legal suficiente, habría que solicitar el consentimiento previo de los afectados [artículo 6.1.a) RGPD] o, en su caso, tratándose de menores de 14 años, de los titulares de la patria potestad o tutela [artículo 7 LOPD-GDD].

    Patrick Monreal

    Equipo Govertis

    KEEP READING

    Valoración de las medidas de seguridad necesarias en el contexto RGPD en el ámbito privado

    12 noviembre, 2020 |by Blog AEC GOVERTIS | 0 Comments | GDPR Legal

    El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD) fundamenta el cumplimiento de los principios de protección en dos pilares fundamentales:

    • Responsabilidad proactiva.
    • Gestión orientada al riesgo.

    Tal como establecen las propias guías de la AEPD, para poder dar cumplimiento al principio de responsabilidad proactiva, es necesario que el responsable del tratamiento “aplique medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de garantizar y poder demostrar que el tratamiento es conforme con el Reglamento. En términos prácticos, este principio requiere que las organizaciones analicen qué datos tratan, con qué finalidades lo hacen y qué tipo de operaciones de tratamiento llevan a cabo. A partir de este conocimiento deben determinar de forma explícita la forma en que aplicarán las medidas que el RGPD prevé, asegurándose de que esas medidas son las adecuadas para cumplir con el mismo y de que pueden demostrarlo ante los interesados y ante las autoridades de supervisión. En síntesis, este principio exige una actitud consciente, diligente y proactiva por parte de las organizaciones frente a todos los tratamientos de datos personales que lleven a cabo».

    Para establecer la gestión orientada a riesgo, la AEPD también destaca lo siguiente: «El RGPD señala que las medidas dirigidas a garantizar su cumplimiento deben tener en cuenta la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento, así como el riesgo para los derechos y libertades de las personas. De acuerdo con este enfoque, algunas de las medidas que el RGPD establece se aplicarán sólo cuando exista un alto riesgo para los derechos y libertades, mientras que otras deberán modularse en función del nivel y tipo de riesgo que los tratamientos presenten. La aplicación de las medidas previstas por el RGPD debe adaptarse, por tanto, a las características de las organizaciones. Lo que puede ser adecuado para una organización que maneja datos de millones de interesados en tratamientos complejos que involucran información personal sensible o volúmenes importantes de datos sobre cada afectado no es necesario para una pequeña empresa que lleva a cabo un volumen limitado de tratamientos de datos no sensibles».

    En este nuevo contexto, la falta de una actitud proactiva y responsable en la adopción de medidas de seguridad, incluso aun no existiendo lesión de derechos y libertades del afectado o interesado, puede originar la imposición de una sanción al responsable o encargado de tratamiento por no justificar este enfoque preventivo de cumplimiento.

    De conformidad con el Artículo 32 Seguridad del tratamiento del RGPD el responsable y encargado del tratamiento asumen las siguientes obligaciones, en relación con la seguridad en el tratamiento de los datos personales:

    1.  Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:
      • a) La seudonimización y el cifrado de datos personales;
      • b) La capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;
      • c) La capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;
      • d) Un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento.
    2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos.
    3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.
    4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros.>>

    En este contexto muchas organizaciones nos preguntan continuamente cómo acreditar esa valoración y poder justificar que se han tomado las medidas adecuadas. De forma ideal, lo más garantista sería apostar por el cumplimiento de estándares en la materia como ISO 27001 de seguridad de la información o la extensión de esta norma específica a la privacidad, ISO 27701.

    ENISA, la Agencia Europea de Ciberseguridad según establece el REGLAMENTO (UE) 2019/881 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de abril de 2019 relativo a ENISA (Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad) y a la certificación de la ciberseguridad de las tecnologías de la información y la comunicación y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 526/2013 («Reglamento sobre la Ciberseguridad») ha tratado desde la publicación del RGPD de dar respuesta a esta pregunta.

    Publicó en primer lugar, en Enero de 2018 publicó su “Handbook on Security of Personal Data Processing” en donde establecía una metodología para poder valorar el nivel de riesgo (Desde la perspectiva de seguridad) al que está sometido un tratamiento y establecía medidas de seguridad proporcionales a esa valoración realizada.

    En Enero del año pasado, ENISA, para facilitar el uso de esta metodología, trasladó a un entorno online todo el proceso proporcionando una herramienta útil a los Delegados de Protección de Datos que quieran usar esta aproximación como base para la toma de decisiones. Este entorno está accesible en la URL https://www.enisa.europa.eu/risk-level-tool/

    Esta guía establece un criterio de valoración del riesgo del tratamiento y define un conjunto de medidas de seguridad que deberá ser aplicado de forma proporcional al nivel de riesgo obtenido. Para esta estimación del riesgo, ENISA propone considerar los siguientes factores:

    • Respecto a la valoración del impacto, esta propuesta se centra en valorar el tipo de tratamiento y las posibles consecuencias que podría sufrir el interesado en caso de incidente atendiendo a las consecuencias en confidencialidad, integridad o disponibilidad.
      • Confidencialidad: Impacto de una divulgación no autorizada (pérdida de confidencialidad) de datos personales.
      • Integridad: Impacto de una alteración no autorizada (pérdida de integridad) de los datos personales
      • Disponibilidad: Impacto de una destrucción o pérdida no autorizada (pérdida de disponibilidad) de datos personales.

    En relación a la escala de valoración de impactos, se ha considerado como criterio más relevante utilizar los criterios de severidad establecidos por la propia AEPD en su guía de  “Evaluación de Impacto en la Protección de los Datos Personales”. Esta escala también es empleada por la herramienta GESTIONA que la AEPD ha puesto a disposición de las organizaciones para realizar tanto evaluaciones de impacto, como análisis de riesgos. La escala de valoración emplea la siguiente graduación:

    • Respecto a la valoración de la probabilidad, se establecen la definición de posibles amenazas atendiendo al entorno y tecnología empleados (probabilidad de ocurrencia). Para ello, se valoran bajo cuatro áreas, la probabilidad de ocurrencia atendiendo a estimar qué posibles escenarios podrían producirse en relación a los siguientes criterios:
      • Recursos técnicos y de red (hardware y software) empleados en el tratamiento.
      • Procesos / procedimientos relacionados con el tratamiento de datos.
      • Diferentes partes interesadas y personas involucradas en las operaciones de tratamiento.
      • Sector empresarial y volumetría de datos tratados.

    Con esta información sobre un tratamiento analizado, se puede realizar una evaluación del riesgo del tratamiento atendiendo a la valoración de impacto y probabilidad establecidos y determinar a qué categoría de riesgo está sometido ese tratamiento, de forma que puedan seleccionarse el conjunto de medidas de seguridad mínimo que deberán aplicarse para acreditar un nivel de protección adecuado.

    Ilustración 2. Categorización del riesgo de un tratamiento según metodología ENISA

    Una vez conocida la escala de riesgo que corresponde al tratamiento se establece, en función de diferentes grupos de medidas, cuáles serán necesarias de forma proporcional al nivel de riesgo. De esta forma, se define un criterio que permite aplicar el “principio de proporcionalidad” y determina un conjunto mínimo de medidas que permita acreditar el cumplimiento de la responsabilidad proactiva por parte del responsable del tratamiento. Las medidas de seguridad planteadas por ENISA también pueden clasificarse atendiendo a si determinan requisitos organizativos, técnico-organizativos o técnicos. El siguiente gráfico muestra todas las áreas que determinan las medidas de seguridad a aplicar.

    Ilustración 1. Agrupación de las medidas de seguridad establecidas por «Handbook on Security of Personal Data Processing» de ENISA.

    Como valor añadido, además, cada medida propuesta por ENISA indica también cuál es el control o controles de la norma ISO 27001:2013 con el que se relaciona. De esta forma, ENISA establece un conjunto básico de medidas que referencian al estándar en materia de seguridad de la información y que no suponen una aplicación de la totalidad de éste, sino una aplicación parcial, dado que no supone la puesta en marcha de los 114 controles de seguridad que contempla el estándar y su aplicación es proporcional al nivel de riesgo asignado.

    Esta aproximación proporciona fundamentalmente dos ventajas:

    • Supone un soporte metodológico solvente, como así reconoce la propia AEPD que lo ha considerado en algún informe publicado con relación a brechas de seguridad en donde aparece referenciado el documento “Handbook on Security of Personal Data Processing”.
    • Es un primer paso hacia el cumplimiento de la norma ISO 27001/27002 dado que muchas de las medidas están relacionadas con el cumplimiento del estándar y suponen la implantación de estas medidas de seguridad. En una valoración rápida el documento de ENISA recoge aproximadamente un 60% de las medidas de seguridad de la ISO 27001, lo que supone unos primeros pasos hacia una hoja de ruta más solvente y que pueden en el futuro permitir la certificación tanto en ISO 27001 como en ISO 27701.

    Javier Cao Avellaneda

    Equipo Govertis

    KEEP READING

    Los metadatos en la privacidad

    4 noviembre, 2020 |by Blog AEC GOVERTIS | 0 Comments | GDPR Legal |

    El RGPD define Dato personal como toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona Por lo tanto, nos encontramos con una definición clara de lo que podemos entender como dato.

    En la práctica estamos constantemente intercambiando información personal. Este flujo de datos personales puede realizarse de forma analógica o digital.  Cuando ese intercambio lo hacemos en el mundo analógico, sabemos perfectamente que información estamos facilitando, Ej: dar una copia en papel de nuestra fotografía de carnet,pero la cosa se complica cuando entramos en el mundo digital, en el entorno 2.0.

    ¿Sabías que cuando enviamos un email, estamos enviando más datos que los que hayamos incorporado en el texto del correo o cómo anexo al mismo? Y cuándo compartes una foto por WhatsApp ¿Crees que solo envías esa imagen? Efectivamente cuando enviamos un email o compartimos una fotografía realizada digitalmente ignoramos los metadatos que enviamos junto a ellos. Pero ¿qué son los metadatos? ¿son o pueden llegar a ser datos personales?

    Los metadatos (del griego μετα, meta, ‘después de, más allá de’ y latín datum, ‘lo que se da’, «dato») son datos que describen otros datos, un ejemplo: en una biblioteca, los metadatos serían las fichas donde se almacena información sobre autores, títulos, editoriales para buscar libros. Los metadatos permiten identificar más datos.

    En el mundo digital podría ser información que aislada no aporte ninguna información sobre quién es el interesado o pudiera ser que sí. Ni el RGPD ni la LOPDyGDD hace referencia alguna a los metadatos, pero, en  la propuesta del Reglamento Europeo y del Consejo sobre el respeto de la vida privada y la protección de datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas y por el que se deroga la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de julio de 2002 (Reglamento de E-Privacy), sí que se regulan subsumiéndolos en el concepto de “Datos de comunicación electrónica”.

    En el considerando 3 de  este  Reglamento de E-Privacy, que todavía no está vigente, dice que “ Entre esos metadatos figuran los números a los que se ha llamado, los sitios web visitados, la localización geográfica o la hora, la fecha y la duración de una llamada, información que permite extraer conclusiones precisas sobre la vida privada de las personas participantes en la comunicación electrónica tales como sus relaciones sociales, sus costumbres y actividades de la vida cotidiana, sus intereses, sus preferencias, etc.”  Es decir, que podrían ser considerados “datos” a los efectos del RGPD

    De hecho, el considerando 17 se establece la obligación de requerir el consentimiento para tratar estos metadatos por parte de los proveedores de servicios, aunque en el Artículo 6.2 establecen tres tipos de bases de legitimación diferentes para tratar metadatos por parte de los proveedores de servicios:

    • obligación derivada de calidad de servicio,
    • facturación o
    • impedir fraudes
    • y por supuesto, el siempre presente consentimiento.

    Además, este reglamento obliga a la supresión o anonimización de los mismos cuando ya no los use.

    Sin querer profundizar más en la propuesta  del Reglamento e-privacy,  hemos de plantearnos qué situación o qué lugar tienen los metadatos en tanto que con uno de ellos o varios puedan identificar a una persona.

    Como hemos referido arriba un metadato puede ser identificatorio o no en función de qué tipo sea o de si se junta con otro metadato que otorguen información suficiente como para identificar o hacer identificable a una persona. En esta hipótesis ¿podríamos estar hablando de un “dato” a los efectos del RGPD y por lo tanto ésta normativa desplegar todas sus obligaciones?

    Parece ser que es un planteamiento posible en tanto que cumple con los requisitos que ha de tener un dato para que sea amparado por la normativa de privacidad, pero no es un dato, es un “metadato” y como hemos dicho, ni el RGPD y la actual LOPD hace referencia alguna al “metadato” ¿podría aplicarse el RGPD a un elemento que no regula estricto sensu?

    Por otro lado, los metadatos circulan, en muchos casos, sin que Responsable de Tratamiento ni Interesado lo sepan, por ejemplo, datos de ubicación y fecha de una fotografía realizada por un teléfono móvil. Que estos datos sean “ocultos” dificulta enormemente que puedan desplegarse todas las obligaciones y derechos de uno y otro.

    ¿Qué pasará cuando, de forma expresa, se declare que se van a tratar metadatos por los operadores? ¿qué normativa se tendrá que aplicar?

    El Reglamento e-privacy nos lo contesta en su exposición de motivos dejando claro que, mientras el RGPD garantiza la protección de datos personales el Reglamento e-privacy  amparará como lex specialis al tratamiento de datos de comunicaciones electrónicas llevado a cabo en relación con la prestación y utilización de servicios de comunicaciones electrónica.

    El metadato, pues, es contemplado por la normativa como relevante jurídicamente en tanto que se encuentre en el ámbito normativo del futuro Reglamento, pero, per se, aunque pudiera identificar a una persona, como tal metadato, parece quedar fuera de la regulación. Pero, bajo mi punto de vista, lo realmente relevante es que seguimos aportando legislación de un ámbito territorial parcial cuando el tráfico de datos y sobre todo de metadatos, es global ya que se realiza a través de la red y esta es mundial.

    Hoy en día los negocios en internet son enteramente globales, y esta realidad no sólo afecta a grandes empresas sino también a pequeños empresarios e incluso, al profesional o emprendedor que, en solitario, se lanza al mundo digital disponiendo de los medios para desarrollar su trabajo en un país, la empresa de Hosting que le provee en otro, los servidores en un tercero y el cliente ser de un cuarto país. Exigir cumplimientos normativos tan estrictos como el europeo en un supuesto de hecho tan complejo como el que se describe, frena el crecimiento y el emprendimiento por ello, es necesario ya disponer de una visión política y legislativa más global.

    Francisco José Adán Castaño

    Equipo Govertis

    KEEP READING

    Influencers: ¿Les aplica el RGPD?

    28 octubre, 2020 |by Blog AEC GOVERTIS | 0 Comments | GDPR Legal

    Con la expansión de las redes sociales y la facilidad para compartir en diferentes redes sociales todo tipo de contenido, ha aparecido desde hace unos años el fenómeno de los “influencers” que son aquéllas persona que han conseguido un gran número de seguidores o personas que están pendientes de sus publicaciones en diferentes redes sociales como Instagram, YouTube, tiktok, etc.

    Se producen varias relaciones jurídicas a las que afectan tanto el RGPD, como la LOPDGDD y otras normas como la ley General de publicidad.

    Por un lado, existe la relación de las redes sociales con el influencer. El influencer no deja de ser un usuario de la red social que por su especial relevancia en la misma obtiene una serie de beneficios como verse remunerado por el contenido que sube a la red social. Contenido que utiliza la red social para incluir espacios publicitarios o anuncios y vender los mismos a los anunciantes.

    La relación surge bajo la premisa de que, si un influencer llega a un número muy elevado de personas, todas esas personas se convierten en potenciales compradores de los productos que se anuncien en el contenido del influencer, o por el mismo influencer.

    En este sentido, la red social será responsable del tratamiento de los datos de sus usuarios y deberá cumplir con las obligaciones del RGPD con relación a la información, consentimiento, medidas de seguridad, etc. con especial atención al tratamiento de los datos de menores de edad que son usuarios muy numerosos en estas redes.

    El influencer, será responsable del tratamiento de los datos de carácter personal que quedaron excluidos del ámbito doméstico, de acuerdo con el Dictamen 5/2019 sobre redes sociales en línea del Grupo de Trabajo el cual indicaba que en ocasiones puede no aplicar esta excepción doméstica debido al elevado número de contactos que tiene un usuario o que toda la información la publiquen en abierto por lo que puede ser indexada por motores de búsqueda y ser accesible para un indeterminado número de usuarios o se publican datos sensibles.

    Además, para el Grupo de Trabajo existen otros casos en los que el usuario asume el rol de responsable de tratamiento “Si un usuario de SRS actúa en nombre de una empresa o de una asociación o utiliza el SRS principalmente como una plataforma con fines comerciales, políticos o sociales, la exención no se aplica”.

    Esta doctrina también ha sido recogida en el Informe 0197/2013 de la AEPD que a mayor abundamiento cita los Fundamentos 46 y 47 de la Sentencia del Pleno del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 noviembre 2003 (Sentencia Lindqvist) en la que se afirmaba:

    46 En cuanto a la excepción prevista en el segundo guion del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 95/46, en el duodécimo considerando de esta última, relativo a dicha excepción, se citan como ejemplos de tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas la correspondencia y la llevanza de un repertorio de direcciones.

    47 En consecuencia, esta excepción debe interpretarse en el sentido de que contempla únicamente las actividades que se inscriben en el marco de la vida privada o familiar de los particulares; evidentemente, no es éste el caso de un tratamiento de datos personales consistente en la difusión de dichos datos por Internet de modo que resulten accesibles a un grupo indeterminado de personas”.

    Y Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 2006 que afirmaba: “Lo relevante para la sujeción al régimen de protección de datos no será por tanto que haya existido tratamiento, sino si dicho tratamiento se ha desarrollado en un ámbito o finalidad que no sea exclusivamente personal o doméstico. Qué ha de entenderse por «personal» o «doméstico» no resulta tarea fácil. En algunos casos porque lo personal y lo profesional aparece entremezclado. En este sentido el adverbio «exclusivamente» utilizado en el art. 2.2.a) apunta a que los ficheros mixtos, en los que se comparten datos personales y profesionales, quedarían incluidos en el ámbito de aplicación de la ley al no tener como finalidad exclusiva el uso personal. Tampoco hay que entender que el tratamiento se desarrolla en un ámbito exclusivamente personal cuando es realizado por un único individuo. Por ejercicio de una actividad personal no debe entenderse ejercicio de una actividad individual. No deja de ser personal aquella actividad de tratamiento de datos que aún siendo desarrollada por varias personas físicas su finalidad no trasciende de su esfera más íntima o familiar, como la elaboración de un fichero por varios miembros de una familia a los efectos de poder cursar invitaciones de boda. Y un tratamiento de datos personales realizado por un solo individuo con finalidad profesional, mercantil o industrial estará claramente incluido en el ámbito de aplicación de la ley 15/1999. Será personal cuando los datos tratados afecten a la esfera más íntima de la persona, a sus relaciones familiares y de amistad y que la finalidad del tratamiento no sea otra que surtir efectos en esos ámbitos”.

    Además, deberá tener en cuenta las obligaciones de la ley General de Publicidad, la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y el Código de Conducta sobre el Uso de Influencers en la Publicidad, desarrollado por Autocontrol que entrará en vigor el 1 de enero de 2021.

    Francisco Ramón González-Calero Manzanares

    Lead Advisor en Govertis

    KEEP READING

    El Esquema Nacional de Seguridad, la DA 1ª de la LOPD-GDD y su aplicabilidad a las empresas privadas.

    14 octubre, 2020 |by Blog AEC GOVERTIS | 0 Comments | GDPR Legal

    El Esquema Nacional de Seguridad (en adelante, también, ENS) está regulado en el Real Decreto 3/2010 de 8 de enero (link). Como se indica en su exposición de motivos, su objeto es “el establecimiento de los principios y requisitos de una política de seguridad en la utilización de medios electrónicos que permita la adecuada protección de la información” y persigue “fundamentar la confianza en que los sistemas de información prestarán sus servicios y custodiarán la información de acuerdo con sus especificaciones funcionales, sin interrupciones o modificaciones fuera de control, y sin que la información pueda llegar al conocimiento de personas no autorizadas”.

    Como es generalmente conocido, el ENS tiene que ser aplicado por las Administraciones públicas para “asegurar el acceso, integridad, disponibilidad, autenticidad, confidencialidad, trazabilidad y conservación de los datos, informaciones y servicios utilizados en medios electrónicos que gestionen en el ejercicio de sus competencias”.

    No obstante lo anterior, muchas personas desconocen que la Ley contempla que la aplicabilidad del ENS se extienda, en un supuesto determinado, a empresas puramente privadas y que nada tienen que ver con la Administración pública.

    El origen de este supuesto, como analizaremos más adelante, lo hemos de localizar en el último párrafo de la Disposición Adicional 1ª de la Ley Orgánica, 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales (en adelante, LOPD-GDD). Dicha Ley Orgánica establece en su artículo 1.a) que su objeto es “adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679”, es decir, al Reglamento General de Protección de Datos (en adelante, RGPD).

    Pues bien, el RGPD dispone en su art. 5.2 el “principio de la responsabilidad proactiva”, que, de una manera muy resumida, viene a establecer que el responsable del tratamiento debe cumplir y ser capaz de demostrar que los datos personales son tratados de acuerdo con los principios de “licitud, lealtad y transparencia”; “limitación de la finalidad”; “minimización de datos”; “exactitud”; “limitación del plazo de conservación” y de “integridad y confidencialidad”. Precisamente ese último principio de “integridad y confidencialidad” es el que establece que se ha de garantizar una seguridad adecuada de los datos personales, para protegerlos “contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental”.

    Por su parte, el artículo 32 del RGPD, dice que teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo […]”.

    Es decir, para la generalidad de los responsables del tratamiento las medidas de seguridad a implantar para proteger los datos personales no se recogen en una lista taxativa que es aplicable por igual a todo el mundo. Con este artículo 32, en mayo del año 2018, se introduce un concepto desconocido en campo de la protección de datos española: la autoevaluación por el responsable de las medidas de seguridad que son necesarias para proteger los datos personales que son objeto de tratamiento directamente por él o, en su caso, por encargados de tratamiento que tratan datos por cuenta suya.

    Sin embargo, unos meses más tarde de la entrada en vigor de la LOPD-GDD, en diciembre del 2018, el Legislador español decidió que esta obligación de auto-imposición de las medidas de seguridad no sería de aplicación a las categorías de responsables y/o encargados citados en el art. 77 de la LOPD-GDD[1], que, cómo se puede comprobar en el pie de página, integran la totalidad de la Administración Pública española. Y es aquí es donde entra en juego la mencionada Disposición Adicional Primera que dice así:

    “Medidas de seguridad en el ámbito del sector público:

    1. El Esquema Nacional de Seguridad incluirá las medidas que deban implantarse en caso de tratamiento de datos personales para evitar su pérdida, alteración o acceso no autorizado, adaptando los criterios de determinación del riesgo en el tratamiento de los datos a lo establecido en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/679.
    2. Los responsables enumerados en el artículo 77.1 de esta ley orgánica deberán aplicar a los tratamientos de datos personales las medidas de seguridad que correspondan de las previstas en el Esquema Nacional de Seguridad, así como impulsar un grado de implementación de medidas equivalentes en las empresas o fundaciones vinculadas a los mismos sujetas al Derecho privado.

    En los casos en los que un tercero preste un servicio en régimen de concesión, encomienda de gestión o contrato, las medidas de seguridad se corresponderán con las de la Administración pública de origen y se ajustarán al Esquema Nacional de Seguridad.”

    Por tanto, la distintas entidades enumeradas en el art. 77, para proteger la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos personales que traten, ya sea en calidad de responsable o encargado del tratamiento, han de (1) categorizar de acuerdo con el Anexo I del ENS (en categoría básica, media o alta) los sistemas de información utilizados para el tratamiento y (2), de acuerdo con el Anexo II, implementar aquellas medidas de seguridad (organizativas, operacionales y de protección) que sean acordes a la categoría otorgada al sistema.

    Es decir, la DA 1ª despoja a las distintas administraciones públicas de la capacidad de decisión sobre las medidas de seguridad a implementar para proteger la integridad y la confidencialidad de los datos personales y les obliga a cumplir[2] con el muy exigente marco del Esquema Nacional de Seguridad.

    APLICABILIDAD DEL ENS A LAS EMPRESAS PRIVADAS

    Por otro lado, es importante reseñar que el párrafo final de la DA 1ª contiene un matiz que hace que la aplicabilidad del ENS sea, al menos potencialmente, universal.

    “En los casos en los que un tercero preste un servicio en régimen de concesión, encomienda de gestión o contrato, las medidas de seguridad se corresponderán con las de la Administración pública de origen y se ajustarán al Esquema Nacional de Seguridad.”

    Este párrafo se traduce en que toda entidad que preste o quiera prestar servicios a una Administración Pública ha de cumplir también con las medidas de seguridad que, en virtud del ENS, sean de aplicación a dicha administración de referencia.

    Como consecuencia de dicho precepto, cada vez es más común, que las empresas privadas que se presentan a licitaciones del sector público encuentren reflejados en los pliegos la exigencia inexcusable de que cumplan con el Esquema Nacional de Seguridad y que hayan superado un proceso de certificación por una entidad debidamente acreditada.

    Enrique Molina Jordano

    Equipo Govertis

    Art. 77 LOPD-GDD: a) Los órganos constitucionales o con relevancia constitucional y las instituciones de las comunidades autónomas análogas a los mismos. b) Los órganos jurisdiccionales. c) La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local. d) Los organismos públicos y entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas. e) Las autoridades administrativas independientes. f) El Banco de España. g) Las corporaciones de Derecho público cuando las finalidades del tratamiento se relacionen con el ejercicio de potestades de derecho público. h) Las fundaciones del sector público. i) Las Universidades Públicas. j) Los consorcios. k) Los grupos parlamentarios de las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas autonómicas, así como los grupos políticos de las Corporaciones Locales.

    [2] Se ha de remarcar que esa obligación de cumplimiento del ENS ya estaba vigente desde el 2010. Sin embargo, en la fecha de publicación del presente artículo, sólo un porcentaje ínfimo de los sistemas de información de categoría media o alta dependientes de la Administración han sido debidamente certificados conforme al RD 3/2010.

    KEEP READING

    Competencia desleal y protección de datos

    23 septiembre, 2020 |by Blog AEC GOVERTIS | 0 Comments | GDPR Legal

    La Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal tiene como objeto la protección de la competencia, persiguiendo el interés de todos los que participan en el mercado y prohíbe los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita en los términos de la Ley General de Publicidad. Algunas de estas conductas se relacionan con ilícitos penales recogidos en el Capítulo XI – De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores de nuestro Código Penal y otras, como veremos, tienen conexión con la normativa en materia de protección de datos. 

    La norma, siguiendo un criterio restrictivo, considera que existe competencia desleal cuando se cumplan las dos condiciones siguientesque el acto se «realice en el mercado» (es decir, que se trate de un acto dotado de trascendencia externa) y que se lleve a cabo con «fines concurrenciales» (es decir, que el acto tenga por finalidad «promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero»). No se requiere ninguna condición ulterior; y, concretamente -según se encarga de precisar el artículo 3- no es necesario que los sujetos -agente y paciente- del acto sean empresarios (la Ley también resulta aplicable a otros sectores del mercado: artesanía, agricultura, profesiones liberales, etc.), ni se exige tampoco que entre ellos medie una relación de competencia.  

    Por su parte, el Capítulo II de la ley tipifica las conductas que se reputan desleales, comenzando con una cláusula general que considera desleal «todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe». Asíen las relaciones con consumidores y usuarios se entiende contrario a las exigencias de la buena fe el comportamiento de un empresario o profesional que no cumpla la diligencia profesional, entendida ésta como el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario según las prácticas honestas del mercado, que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de la práctica, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores.  

    Más allá de la cláusula general, la norma establece una generosa tipificación de los actos concretos de competencia desleal. En concreto, el artículo 8 regula las prácticas engañosas y considera las mismas aquellos comportamientos susceptibles de mermar de manera significativa, mediante acoso, coacción, incluido el uso de la fuerza, o influencia indebida (entendida como la utilización de una posición de poder en relación con el destinatario de la práctica para ejercer presión, incluso sin usar fuerza física ni amenazar con su uso), la libertad de elección o conducta del destinatario en relación al bien o servicio que afecte o pueda afectar a su comportamiento económico. 

    En lo que en materia de protección de datos interesa, debemos hacer referencia a la Disposición adicional decimosexta de la LOPDGDD, que regula lo que considera, a los efectos previstos en el mencionado artículo 8, las prácticas agresivas en materia de protección de datos y enumera las mismas.  

    Dos de las prácticas desleales están relacionadas directamente con las autoridades de control en materia de protección de datos en nuestro país, tanto de la autoridad nacional -la Agencia Española de Protección de Datos-, como de las autonómicas -el Consejo de Transparencia y Protección de Datos, la Autoridad Catalana de Protección de Datos y la Agencia Vasca de Protección de Datos-. Estas conductas son las siguientes: 

    • Actuar con intención de suplantar la identidad de la Agencia Española de Protección de Datos o de una autoridad autonómica de protección de datos en la realización de cualquier comunicación a los responsables y encargados de los tratamientos o a los interesados. 
    • Generar la apariencia de que se está actuando en nombre, por cuenta o en colaboración con la Agencia Española de Protección de Datos o una autoridad autonómica de protección de datos en la realización de cualquier comunicación a los responsables y encargados de los tratamientos en que la remitente ofrezca sus productos o servicios. 

    Respecto de estas prácticas, la AEPD en su campaña ‘LOPD a coste cero’1 aclaró que el empleo por los ofertantes de servicios relacionados con la protección de datos de signos institucionales (por ejemplo, el logotipo de la AEPD o de entidades de certificación acreditadas) para hacer creer que cuentan con el aval de organismos públicos supondría una práctica agresiva considerada como desleal. 

    Otras conductas estarían vinculadas más concretamente al tráfico mercantil, a saber: 

    • Realizar prácticas comerciales en las que se coarte el poder de decisión de los destinatarios mediante la referencia a la posible imposición de sanciones por incumplimiento de la normativa de protección de datos personales. 
    • Ofrecer cualquier tipo de documento por el que se pretenda crear una apariencia de cumplimiento de las disposiciones de protección de datos de forma complementaria a la realización de acciones formativas sin haber llevado a cabo las actuaciones necesarias para verificar que dicho cumplimiento se produce efectivamente. 
    • Asumir, sin designación expresa del responsable o el encargado del tratamiento, la función de delegado de protección de datos y comunicarse en tal condición con la Agencia Española de Protección de Datos o las autoridades autonómicas de protección de datos. 

    La AEPD en la arriba mencionada campaña ‘LOPD a coste cero’ indicó que en caso de que los ofertantes publiciten servicios a un coste notoriamente inferior a los precios de mercado, se podría estar cometiendo competencia desleal. 

    Por su parte, el artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal define como conducta desleal la explotación de la reputación ajena, considerando como tal «el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado» 

    Vamos a encontrar conductas que pueden considerarse como explotación de la reputación ajena que también pueden infringir la normativa de protección de datos: este será el caso, por ejemplo, cuando nos encontremos ante la publicación de la imagen de una persona con fines publicitarios sin su consentimiento. Esta conducta podría encuadrarse en un acto desleal de explotación de la reputación ajena, pero también podría suponer una infracción de la normativa de protección de datos, al carecer este tratamiento de datos de una causa de licitud legítima; además en los tratamientos relativos a la imagen es de especial importancia tener en consideración lo que indica la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.  

    Estas situaciones podrán ser más relevantes cuando se trata de personajes públicos, pero podrán constituir una infracción en materia de protección de datos cuando se trate de una persona anónima. 

    Finalmente, el artículo 29.2 de la Ley 3/1991 regula una modalidad de prácticas agresivas por acoso, considerando desleal «realizar propuestas no deseadas y reiteradas por teléfono, fax, correo electrónico u otros medios de comunicación a distancia, salvo en las circunstancias y en la medida en que esté justificado legalmente para hacer cumplir una obligación contractual». 

    La propia norma indica que el empresario debe, en estas comunicaciones, permitir al consumidor dejar constancia de su oposición a seguir recibiendo propuestas comerciales de dicho empresario o profesional. Y añade que «Este supuesto se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente sobre protección de datos personales, servicios de la sociedad de la información, telecomunicaciones y contratación a distancia con los consumidores o usuarios, incluida la contratación a distancia de servicios financieros». 

    Como sabemos, la normativa de protección de datos exige la existencia para este tratamiento de datos de los consumidores de una causa de licitud de las establecidas en el artículo 6 RGPD, debiendo tenerse en cuenta igualmente lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Un ejemplo típico que podemos encontrar al respecto es el de aquellas empresas que adquieren bases de datos de clientes, sin comprobar si los datos se recabaron de forma lícita y si existe una causa de licitud para la cesión de estos datos, además de la obligación que en este caso existiría de cumplir con el artículo 14 RGPD. 

    Verónica Gutiérrez  

    Equipo Govertis 

    KEEP READING

    Publicidad en el RGPD

    16 septiembre, 2020 |by Blog AEC GOVERTIS | 0 Comments | GDPR Legal

    COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS 

    Nos referimos, fundamentalmente, a los correos electrónicos o emails, aunque también entran en esta categoría el fax, los whatsapp, los SMS y MMS y otros medios similares.

    Cuando las comunicaciones se llevan a cabo por medios electrónicos, hay que atenerse a lo establecido en el art. 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico  

    De dicho artículo se sacan dos conclusiones: 

    1. se prohíbe expresamente enviar correos electrónicos sin tener el consentimiento del destinatario (ya sea una persona física o una empresa).  
    2. Sólo existe una excepción al respecto, podremos enviar emails comerciales, aun no teniendo el consentimiento del destinatario, si ya hemos mantenido una relación contractual previa con el mismo y siempre que se trate de productos o servicios similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación. No existen más excepciones. Podríamos considerar entonces, que la base legal en este supuesto sería la contenida en el art. 6.1.b del RGPD: el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales 


    En cualquier caso, tendremos que facilitar al destinatario la posibilidad de oponerse al envío de publicidad incluyendo una dirección de correo electrónico en cada una de las comunicaciones comerciales que realizamos. 

    COMUNICACIONES NO ELECTRÓNICAS 

    En otro caso, es decir, cuando las comunicaciones se realicen por medios no electrónicos será preciso que el tratamiento se ampare en las dos siguientes bases legales: 

    1. bien en la prestación de un consentimiento 
    2. bien que sea de aplicación el artículo 6.1 f) del Reglamento, según el cual podrá tener lugar el tratamiento, en el ámbito del sector privado, si el mismo “es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño  
    • Consentimiento
      • El consentimiento debe ser expreso. No puede ser tácito y debe ser diferenciado del resto de finalidades para las que el Responsable va a utilizar los datos de carácter personal
    • Intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero  

    Así, el considerando 47 recuerda que el interés legítimo de un responsable, de un cesionario o de un tercero, “puede constituir una base jurídica para el tratamiento, siempre que no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades del interesado, teniendo en cuenta las expectativas razonables de los interesados basadas en su relación con el responsable”, añadiendo posteriormente que “en cualquier caso, la existencia de un interés legítimo requeriría una evaluación meticulosa, inclusive si un interesado puede prever de forma razonable, en el momento y en el contexto de la recogida de datos personales, que pueda producirse el tratamiento con tal fin. En particular, los intereses y los derechos fundamentales del interesado podrían prevalecer sobre los intereses del responsable del tratamiento cuando se proceda al tratamiento de los datos personales en circunstancias en las que el interesado no espere razonablemente que se realice un tratamiento ulterior”.  

    Dicha ponderación debe tener en cuenta: 

    • que se trate de un producto o servicio similar al previamente contratado por el cliente, no extendiéndose a otros.  

    Habrá que determinar exhaustivamente el concepto de “similitud entre servicios o productos”, ya que hay situaciones en las que no queda claro y tendremos que esperar más aclaraciones de la AEPD. 

    • que debe realizarse siempre que el interesado mantuviera una relación con la entidad, sin afectar a aquéllos en que el cliente hubiese cesado en esa relación.  

    Cuando se trata de una prestación de servicios de tracto sucesivo, con plazo de tiempo determinado, está claro que existe un plazo determinado en el cual podemos considerar cuando una persona es cliente o no de la entidad 

    En los casos donde no es un servicio lo que se presta, sino que se trata de la compra de un producto; podríamos considerar que sigue existiendo relación comercial mientras dure la garantía del producto. 

    Sin embargo, existen otros casos, como la prestación de servicios instantáneos o la compra de un producto perecedero, que no disponga de garantías legales suficientemente amplias, donde determinar si se trata de un cliente activo o de un excliente no es tan sencillo. En estos supuestos, recomendamos obtener el consentimiento del interesado para poder utilizar sus datos con fines publicitarios 

    • que la mercadotecnia o el envío de comunicaciones no puede partir de la elaboración de perfiles exhaustivos del interesado mediante la combinación de diferentes fuentes de información para las que no ha dado su consentimiento.  

    En estos casos, al combinar la finalidad publicitaria con la del perfilado del interesado, requiere del estudio de varias connotaciones y posibilidades que se verán más adelante en este informe. 

    Por otro lado, se deduce que la elaboración de perfiles exhaustivos sólo es posible mediante tratamientos tecnológicos avanzados, por lo que no debería ser posible, en tratamientos manuales 

    Además, el Reglamento General De Protección de Datos enumera algunos supuestos que pueden ser tomados en consideración para determinar la aplicabilidad de dicha regla.  

    Así, se señala que “El tratamiento de datos personales con fines de mercadotecnia directa puede considerarse realizado por interés legítimo”. 

    Por otro lado, si las normas reguladoras de la privacidad en las comunicaciones electrónicas, que establecen un régimen especialmente estricto a la hora de obtener el consentimiento del interesado exceptúan de dicho consentimiento el supuesto referido a comunicaciones relativas a “productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”, cabe deducir que esta regla sería aplicable por analogía a los supuestos en que dichos requisitos son menos exigibles; es decir, a las acciones realizadas a través de otros canales de comunicación. 

    Para la licitud del tratamiento basado en el interés legítimo, también es necesario que se cumpla con el resto de los requisitos establecidos en la normativa de protección de datos, entre los que interesa destacar los siguientes:  

    1. Cumplimiento del deber de información previsto en los artículos 13 y 14 del RGPD. En cada comunicación comercial se informará de dichos extremos.
    2. Asimismo, deberá tenerse en cuenta la regulación de los sistemas de exclusión publicitaria contenida en el artículo 23 de la citada Ley Orgánica 3/2018; es decir, deben consultarse los sistemas de exclusión publicitaria a menos que el afectado hubiera prestado, conforme a lo dispuesto en esta ley orgánica, su consentimiento para recibir la comunicación a quien pretenda realizarla.  
    3. Debe garantizarse el ejercicio del derecho de oposición conforme a lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 21 del RGPD; es decir, el interesado puede oponerse al tratamiento de sus datos personales que tenga por objeto la mercadotecnia directa (incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia). Se debe facilitar un medio sencillo y gratuito para el ejercicio del derecho de oposición al tratamiento de datos con fines de mercadotecnia sin que afecte a otros tratamientos. En estos casos, el responsable podrá conservar los datos identificativos del afectado necesarios con el fin de impedir tratamientos futuros para fines de mercadotecnia directa. 

    Elías Vallejo

    Equipo Govertis

    KEEP READING

    La relación laboral como base de legitimación para el envío de la nómina al correo electrónico personal del trabajador

    9 septiembre, 2020 |by Blog AEC GOVERTIS | 0 Comments | GDPR Legal

    Hoy me gustaría hablar de una cuestión que, ciertamente, es algo recurrente en las empresas y, a la vez, es un tema que se ha debatido y comentado hasta la saciedad, con diferentes puntos de vista: Es el relativo al envío de la nómina de un trabajador, en formato electrónico, a la dirección de email personal de éste. Para algunos, un auténtico drama. Seguro que habrá personas que, a pesar de que utilicen Facebook hasta para informar a sus contactos de “cuántos lunares tienen en el cuerpo”, se sentirán tremendamente ofendidos y entenderán sus derechos lesionados porque su empleador, en 2020, ha decidido transmitirles que les enviará la nómina por correo electrónico, a su dirección personal (evidentemente, siempre que el trabajador disponga de ella, que tampoco se quiere dejar a nadie atrás). Bueno, al final, los datos personales, como piensa mucha gente, sólo se pueden utilizar cuando demos nuestro consentimiento al responsable que los utilice ¿no?.

    El problema es que, en la mayoría de los artículos, opiniones e, incluso, resoluciones judiciales de los más Altos Tribunales que existen actualmente sobre esta cuestión se defiende una posición con la que no estoy demasiado de acuerdo y a la que no acabo de cogerle el sentido. La AEPD también reconoce más de lo mismo, pero, sinceramente, me da la impresión que venimos demasiado viciados de la lógica de la legislación anterior en algunos casos, y también que se ha tomado algún ejemplo mediático como norma general que debe ser contornada en cada caso. Por ello, me gustaría hacer una reflexión en las próximas líneas, no muy larga porque, poco a poco, se aprecian cada día más las opiniones que “van al grano”.

    Consultadas todas las instancias que anteceden a los Tribunales que tienen “la última palabra”, parece interesante dirigirnos directamente al análisis de una sentencia que ha tenido bastante popularidad, ya que el tema es, en sí, “demasiado” popular, y que ha supuesto la casación de doctrina. Me refiero a la STS 4086/2015, dictada por la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo, en la que desestimaba el recurso que había sido interpuesto por la reclamada, la empresa UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, S.A., que había sido previamente denunciada por disponer de alguna cláusula abusiva en sus contratos de trabajo, en concreto, la relacionada con la imposición de poder utilizar los medios de comunicación personales de los trabajadores (teléfono y correo electrónico) para efectos de comunicaciones laborales.

    La mencionada sentencia termina con el fallo del Alto Tribunal argumentando que la entidad reclamada no tiene derecho a utilizar, en este caso, los medios de contacto privados y personales de los trabajadores sin el consentimiento válido de los mismos, siempre que la entidad pretenda hacerlo a través del consentimiento de tales trabajadores mostrado en la cláusula que recientemente habían incorporado a sus contratos de trabajo y que, literalmente, reconocía lo siguiente: “Ambas partes convienen expresamente que cualquier tipo de comunicación relativa a este contrato, a la relación laboral o al puesto de trabajo, podrá ser enviada al trabajador vía SMS o vía correo electrónico, mediante mensaje de texto o documento adjunto al mismo, sin menoscabo del cumplimiento por parte de la empresa de los requisitos formales exigidos por la normativa laboral vigente, y según los datos facilitados por el trabajador a efectos de contacto. Cualquier cambio o incidencia con respecto a los mismos, deberá ser comunicada a la empresa de forma fehaciente y a la mayor brevedad posible”. Este fallo ha sido tomado en consideración por todos los actores, casi por unanimidad, como la imposibilidad de solicitar al trabajador sus contactos para mantener una adecuada relación laboral, salvo que éste último ofreciese su consentimiento, el cual además debería de ser válido. Pero, personalmente, yo no llegaría a esa conclusión tan rápido. Sobre todo, porque la sentencia deja muy claro, en su primer fundamento de derecho, cuál es su objeto, confirmando que la cuestión que se debate en las actuaciones se reduce a determinar la validez de una cláusula/tipo que la empresa demandada incluía en sus contratos de trabajo, lo cuál podría provenir igualmente de un consentimiento inválido (como se defendía, de hecho, en la argumentación jurídica), o cualquier otra lesión que pudiera producir la referida cláusula.

    Una vez expuesto el resultado, y definido el objeto de la mencionada sentencia, creo que es, cuanto menos, prudente, no abanderar la imposibilidad de utilizar estos datos personales en las relaciones laborales (como decíamos que se ha hecho hasta la fecha), sino que deberemos ir razonando según la regla del “caso a caso”.

    Entrando más en materia sobre la sentencia objeto de estudio, considero interesante la estructuración de la respuesta que desarrollan los jueces, lo cual planifica u organiza el argumento de cada situación a razonar. En efecto, en el primer fundamento de derecho se muestra, en su apartado cuarto, que la decisión final atenderá a una estructura en la que se analice, por un lado, la exposición a la normativa de protección de datos, así como la doctrina constitucional interpretativa de dicha normativa para, por otro lado, razonar acerca de la vigencia de los derechos fundamentales en el ámbito laboral y concluir con la aplicación al caso concreto de la anterior exposición.

    Por supuesto, existen diferentes argumentos que no admiten discusión, y que permiten llegar a conclusiones como que “los derechos fundamentales no pueden ser transgredidos en el ámbito profesional” o que “el consentimiento prestado en el ámbito profesional, en donde podría existir una relación de superioridad entre empleador y trabajador, no sería válido por no ser voluntario o libre, al no ser que se ofrezcan más opciones”, situaciones que están meridianamente claras. Pero, en lo que realmente creo que está la clave de la cuestión para “acertar” en cada caso, y en donde los jueces del Tribunal Supremo ofrecen una justificación poco desarrollada, a mi juicio, es en conocer si dichos mecanismos son o no son necesarios para la relación laboral.

    Para dilucidar esta cuestión, el Alto Tribunal establece la necesidad insalvable del consentimiento por considerar que dicha información no es necesaria para el desarrollo del puesto de trabajo, ya que el mismo se ha venido desarrollando sin necesidad de tales datos, por lo que habría que considerar que dicha información es, técnicamente, innecesaria, terminando su exposición sobre este particular sin mayor abundamiento. Y mi pregunta es, ¿algo que se defina como necesario debe de serlo cada día? Es decir, ¿es posible que algo sea necesario, aunque sólo se utilice en algún momento de la relación laboral? Con un ejemplo banal igual se entiende mejor; ¿Es necesario, además de obligatorio, disponer de un extintor en una oficina? Quizás llevemos 10 años trabajando en esa oficina y nunca los hayamos utilizado porque nunca se haya producido un fuego, pero en el caso de que se produjese, además de ser obligatorio por ley, ¿se podría considerar necesario? Yo creo que sí, por lo que la escasa argumentación de la citada sentencia, en este ámbito, me parece más una forma de eliminar una excepción que la ley anterior sobre protección de datos incorporaba por alguna razón, quizá la misma que hace que, actualmente, siga existiendo la posibilidad de tratar datos personales para gestionar una relación contractual o, en este caso, laboral. De cualquier forma, parece que el Tribunal Supremo deja un espacio por si se consiguiese justificar la necesidad de utilizar esos datos para la gestión adecuada de la relación laboral, la causa de licitud descansaría, actualmente, en el artículo 6.1, b) RGPD.

    A donde quiero llegar con esta reflexión es que, en ciertas ocasiones, me parece ciertamente incoherente defender a ultranza unos derechos que, sí, en ocasiones es cierto que se vulneran y merecen la persecución oportuna, pero que, en muchas otras, se intentan criminalizar actuaciones que la mayoría de las personas darían por buenas por entender que nada se ha lesionado en su esfera digna de protección. Esto se ve bien cuando se desciende a la práctica y nos preguntamos cosas como:

    • ¿Es entendible que un empleador no pueda contactar en el teléfono personal de un empleado, por ejemplo, porque tiene una urgencia con la organización del personal y necesita alertar al mismo de un cambio de horario urgente? Evidentemente hablo de locales pequeños, autónomos o similares que quizás, en muchos casos, no tienen posibilidad de comprar teléfonos de empresa para sus trabajadores.

     

    • ¿Es entendible que un empleador no pueda comunicarse con sus trabajadores, sin su previo consentimiento, a través de teléfono personal o email personal (siempre que no existan medios profesionales), cuando en el proceso de reclutamiento, para convocar a esas personas a unas entrevistas es muy posible que haya necesitado contactarles a través de dichos medios? Seguro que habrá personas que denuncien un caso, pero no el otro.

     

    Podríamos plantearnos diversas cuestiones adicionales, y algunas carecerían de lógica si se pretende aplicar una legislación sobre la privacidad de las personas de una forma adaptada al caso concreto. Esto me hace pensar que, quizás, la interpretación que se defiende hasta ahora, de forma general, deba de ser contornada para presumir que existen situaciones, como la expuesta, en las que el uso de información por parte de un empleador, con quien existe una relación de confianza y quien necesita comunicarse con un trabajador para gestionar la relación laboral puedan ser conformes a la legislación sobre protección de datos personales sin necesidad de consentimiento por parte del trabajador, por entender precisamente que son necesarias para la gestión adecuada de la relación. En este sentido, basta recordar que, en la situación analizada sobre el envío de nóminas al correo electrónico personal del trabajador, es obligación del empleador poner a disposición del trabajador sus recibos de salarios, los cuales, conforme se ha podido entender en los últimos años, pueden ofrecerse en formato electrónico, conforme estipula la STS 5602/2016, que supuso un cambio de corriente jurisprudencial debido al flagrante avance de las tecnologías. Quizás el camino de esta última sentencia mencionada, que demuestra flexibilidad y atención a las circunstancias actuales, es el que deba ir siguiendo la jurisprudencia en el caso que nos ocupa.

    Viendo lo visto, creo firmemente que las leyes de protección de datos personales han sido desarrolladas con un objetivo, ofreciendo una solución a un problema social, y tienen una razón de ser. La principal, es garantizar este derecho, que nuestros datos personales sean tratados con respeto, como debería ser. Pero, desde mi humilde opinión, no han sido desarrolladas para obstaculizar nuestras relaciones. Los datos personales son necesarios para que funcionemos como sociedad, se pueden y deben tratar, con el debido respeto, pero se pueden tratar, y en ese equilibrio debemos seguir trabajando.

    David Barrientos

    Equipo Govertis

    KEEP READING

    Transferencias internacionales de datos – Anulación del acuerdo de “Privacy Shield”

    4 septiembre, 2020 |by Blog AEC GOVERTIS | 0 Comments | GDPR Legal

    El Reglamento(UE) 2016/679 General de Protección de Datos (en adelante RGPD), indica en su artículo 44:

    Solo se realizarán transferencias de datos personales que sean objeto de tratamiento o vayan a serlo tras su transferencia a un tercer país u organización internacional si, a reserva de las demás disposiciones del presente Reglamento, el responsable y el encargado del tratamiento cumplen las condiciones establecidas en el presente capítulo, incluidas las relativas a las transferencias ulteriores de datos personales desde el tercer país u organización internacional a otro tercer país u otra organización internacional.

    Todas las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a fin de asegurar que el nivel de protección de las personas físicas garantizado por el presente Reglamento no se vea menoscabado.

    Y a continuación en los artículos 45 RGPD y siguientes, desarrolla el artículo 44 RGPD indicando diferentes condiciones mediante las que se pueden realizara transferencias internacionales de datos: (i)transferencias basadas en decisión de adecuación de la Comisión Europea, (ii) transferencias internacionales mediante garantías adecuadas, (iii) Normas corporativas vinculantes, etc. o algunas excepciones a la regla general del artículo 44 RGPD que se recogen en el artículo 49 RGPD

    Imagen de Sumanley xulx en Pixabay

    En el caso de las empresas de Estados Unidos y con el fin de garantizar que las transferencias y tratamientos de datos cumplían con las garantías adecuadas a la normativa sobre protección de Datos, y con este fin se aprobó en Julio de 2016 un acuerdo marco entre Estados Unidos y la Unión Europea. La comisión Europea adoptó la decisión de adecuación sobre este acuerdo “EU-US Privacy Shield” que obligaba a las empresas que se adscribieran al mismo a cumplir con determinadas obligaciones con el fin de garantizar la privacidad y las obligaciones y medidas de seguridad necesarias para garantizar un nivel de protección adecuado a los tratamientos de datos personales.

    En la práctica, las empresas adscritas a este acuerdo de “Privacy Shield” eran empresas que aplicaban medidas de seguridad suficientes a los tratamientos de datos personales de acuerdo con la normativa de protección de datos y por lo tanto, aunque se encontrasen fuera del Espacio Económico Europeo, garantizaban los principios del RGPD .

    Pero con la sentencia de 16 de Julio de 2020 Dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Asunto C-311/18, este Tribunal ha anulado la decisión de adecuación del acuerdo de Privacy Shield, por entender (resumidamente) que: 

    1. los derechos de los que el titular de los datos dispone no son los mismos en EEUU que en Europa.
    2. La existencia de normativa interna en EEUU en relación al acceso y utilización de información por parte de las autoridades estadounidenses a los datos transferidos a empresas de EEUU y que establece límites a la protección de datos que no están regulados de forma equivalente
    3. la facultad de EEUU de limitar el derecho a la protección de datos mediante programas de vigilancia a las empresas estadounidenses. Facultad que impone limitaciones a la protección de datos que el tribunal considera en ocasiones desproporcionadas 
    4. considerar que los mecanismos de tutela del derecho a la protección de datos que prevé “Privacy Shield” no garantizan un nivel de protección suficiente 

    De forma que las transferencias internacionales a empresas u organizaciones de Estados Unidos, solamente se podrán realizar mediante alguna de las otras garantías que indica el RGPD y por lo que todos aquéllos responsables del tratamiento que venían trabajando con empresas de Estados Unidos y que vayan a seguir trabajando con estas, se ven obligados a revisar la garantía adecuada mediante la que realizar transferencias internacionales.

    Equipo Govertis

    KEEP READING

    ¿Cuándo se permite el tratamiento de los datos de una persona fallecida?

    27 agosto, 2020 |by Blog AEC GOVERTIS | 0 Comments | GDPR Legal

    ¿Qué sucede con los datos de las personas fallecidas y su privacidad ?

    Actualmente la regulación sobre esta materia la encontramos en el Reglamento 2016/679/UE, de 27 de abril (en adelante RGPD) y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales(en adelante, LOPDGDD), ambas normas disponen regulaciones complementarias sobre los datos de las personas fallecidas.

    El RGPD por un lado establece ya en el Considerando 27 que a los datos de las personas fallecidas no se les aplica el mismo, incluso en los casos de datos con fines de archivo o de investigación histórica, si bien, deja abierta la posibilidad de que los Estados miembros establezcan normas relativas al tratamiento de los datos personales de estas.

    Esta puerta abierta ha sido aprovechada por el legislador español para incluir en la LOPDGDD la regulación de los datos referidos a las personas fallecidas, pues, excluyendo del ámbito de aplicación de la ley su tratamiento, se permite que las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho o sus herederos puedan solicitar el acceso a los mismos, así como su rectificación o supresión, en su caso con sujeción a las instrucciones del fallecido.

    Al igual que regula el RGPD, el artículo 2.2 de la LOPDGDD dispone lo siguiente; que no será de aplicación la norma para el tratamiento de datos personales de personas fallecidas, salvo lo dispuesto en el artículo 3 de la misma.;

    1. Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho así como sus herederos podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de aquella y, en su caso, su rectificación o supresión.
      Como excepción, las personas a las que se refiere el párrafo anterior no podrán acceder a los datos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley. Dicha prohibición no afectará al derecho de los herederos a acceder a los datos de carácter patrimonial del causante.
    2. Las personas o instituciones a las que el fallecido hubiese designado expresamente para ello podrán también solicitar, con arreglo a las instrucciones recibidas, el acceso a los datos personales de este y, en su caso su rectificación o supresión.
      Mediante real decreto se establecerán los requisitos y condiciones para acreditar la validez y vigencia de estos mandatos e instrucciones y, en su caso, el registro de los mismos.
    3. En caso de fallecimiento de menores, estas facultades podrán ejercerse también por sus representantes legales o, en el marco de sus competencias, por el Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier persona física o jurídica interesada.
      En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades también podrán ejercerse, además de por quienes señala el párrafo anterior, por quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo, si tales facultades se entendieran comprendidas en las medidas de apoyo prestadas por el designado”

    Este artículo señala que las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o, de hecho, así como sus herederos podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de aquella y, en su caso, su rectificación o supresión. Pero con una excepción; las personas a las que se refiere el párrafo anterior no podrán acceder a los datos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley. No obstante, dicha prohibición no afectará al derecho de los herederos a acceder a los datos de carácter patrimonial del causante.

    Además, hay que tener en cuenta que las personas o instituciones a las que el fallecido hubiese designado expresamente para ello podrán también solicitar, con arreglo a las instrucciones recibidas, el acceso a los datos personales de este y, en su caso su rectificación o supresión.
    Para los casos de fallecimiento de menores, estas facultades podrán ejercerse también por sus representantes legales o, en el marco de sus competencias, por el Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier persona física o jurídica interesada. Y lo dispuesto para el fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades podrán ejercerse, además de por quienes señala en el caso de los menores, por quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo, si tales facultades se entendieran comprendidas en las medidas de apoyo prestadas por el designado.

    Por su parte, el titulo X de la LOPDGDD regula una serie de derechos digitales a los ciudadanos predicables al entorno de Internet, uno de estos derechos es el Testamento digital regulado en la LOPDGDD. Sobre el Testamento Digital la LOPDGDD establece la regulación del acceso a contenidos gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información sobre personas fallecidas. Este acceso se rige teniendo en cuenta las siguientes pautas:

    • Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos podrán dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información al objeto de acceder a dichos contenidos e impartirles las instrucciones que estimen oportunas sobre su utilización, destino o supresión. Como excepción, las personas mencionadas no podrán acceder a los contenidos del causante, ni solicitar su modificación o eliminación, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley. Dicha prohibición no afectará al derecho de los herederos a acceder a los contenidos que pudiesen formar parte del caudal relicto.
    • El albacea testamentario, así como aquella persona o institución a la que el fallecido hubiese designado expresamente para ello también podrá solicitar, con arreglo a las instrucciones recibidas, el acceso a los contenidos con vistas a dar cumplimiento a tales instrucciones.
    • En caso de personas fallecidas menores de edad, estas facultades podrán ejercerse también por sus representantes legales o, en el marco de sus competencias, por el Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier persona física o jurídica interesada.
    • En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades podrán ejercerse también, además de por quienes señala la letra anterior, por quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo si tales facultades se entendieran comprendidas en las medidas de apoyo prestadas por el designado.

    Aquellas personas legitimadas podrán decidir acerca del mantenimiento o eliminación de los perfiles personales de personas fallecidas en redes sociales o servicios equivalentes, exceptuando aquel caso en que el fallecido hubiera decidido acerca de esta circunstancia, en cuyo caso se estará a sus instrucciones. El responsable del servicio al que se le comunique la solicitud de eliminación del perfil deberá proceder sin dilación a la misma.

    Podemos concluir, que lo recogido por la LOPDGDD abre la posibilidad de ejercer determinados derechos relativos a la protección de datos en nombre del difunto, atendiendo a determinadas normas.

    Equipo Govertis

    KEEP READING